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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 203

Texto

     Art. 203. Las empresas que ocupan veinte o más
trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán
tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en
donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de
dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual
obligación corresponderá a los centros o complejos
comerciales e industriales y de servicios administrados bajo
una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos
establecimientos ocupen entre todos, veinte o más
trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se
entenderá común y deberán concurrir a él todos los
establecimientos en la misma proporción de los demás
gastos de ese carácter.

     Las salas cunas señaladas en el inciso anterior
deberán contar con autorización de funcionamiento o
reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el
Ministerio de Educación.

     Con todo, los establecimientos de las empresas a que se
refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma
área geográfica, podrán, previa autorización del
Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener
servicios comunes de salas cunas para la atención de los
niños de las trabajadoras de todos ellos.

     En los períodos de vacaciones determinados por el
Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales
podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas
cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines
Infantiles podrá celebrar convenios con el Servicio
Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades
públicas o privadas.

     Se entenderá que el empleador cumple con la
obligación señalada en este artículo si paga los gastos
de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer
trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.

     El empleador designará la sala cuna a que se refiere
el inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la
autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del
Ministerio de Educación.

     INCISO SUPRIMIDO
     El empleador pagará el valor de los pasajes por el
transporte que deba emplearse para la ida y regreso del
menor al respectivo establecimiento.
     El trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia
judicial, se le haya confiado el cuidado personal del menor
de dos años, tendrá los derechos establecidos en este
artículo si éstos ya fueran exigibles a su empleador.
     Lo anterior se aplicará, además, si la madre fallece,
salvo que el padre haya sido privado del cuidado personal
por sentencia judicial.