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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Código del trabajo, artículo 126

Texto

     Art. 126. En los casos de enfermedad, todo el personal         L. 18.620
de dotación será asistido por cuenta del armador durante            ART. PRIMERO
su permanencia a bordo.                                             Art. 123
     Cuando la enfermedad no se halle comprendida entre los
accidentes del trabajo, se regirá por las siguientes
normas:

1.-  el enfermo será desembarcado al llegar a  puerto, si el        L. 19.250
capitán, previo informe médico, lo juzga necesario y                Art. 1º Nº 40
serán de cuenta del armador los gastos de enfermedad en             L. 19.272
tierra, a menos que el desembarco se realice en puerto              ART. UNICO Nº 1
chileno en que existan servicios de atención médica
sostenidos por los sistemas de previsión a que el enfermo
se encuentre afecto. Los gastos de pasaje al puerto de
restitución serán de cuenta del armador, y
2.-  cuando la enfermedad sea perjudicial para  la salud de         L. 18.620
los que van a bordo, el enfermo será desembarcado en el             ART. PRIMERO
primer puerto en que toque la nave, si no se negare a               Art. 123
recibirlo, y tendrá los mismos derechos establecidos en el
número anterior.

     En caso de fallecimiento de algún miembro de la
dotación, los gastos de traslado de los restos hasta el
punto de origen serán de cuenta del armador.