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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 489

Texto

     Artículo 489.- Si la vulneración de derechos
fundamentales a que se refieren los incisos primero y
segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión
del despido, la legitimación activa para recabar su tutela,
por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo,
corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.
     La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de
sesenta días contado desde la separación, el que se
suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del
artículo 168.
     En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el
pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto
del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con
el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que
fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a
seis meses ni superior a once meses de la última
remuneración mensual.
     Con todo, cuando el juez declare que el despido es
discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y además
ello sea calificado como grave, mediante resolución
fundada, el trabajador podrá optar entre la
reincorporación o las indemnizaciones a que se refiere el
inciso anterior.
     En caso de optar por la indemnización a que se refiere
el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por
el tribunal que conozca de la causa.
    El juez de la causa, en estos procesos, podrá requerir
el informe de fiscalización a que se refiere el inciso
cuarto del artículo 486.
     Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de
naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela
laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán
ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se
tratare de la acción por despido injustificado, indebido o
improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente.
En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de
estas acciones en la forma señalada importará su renuncia.
    Tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que
se refiere el inciso segundo del artículo 1º de este
Código, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el
pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto
del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en
cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización,
la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a
once meses de la última remuneración mensual. Asimismo,
cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por
haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 2 de este Código, y además ello sea calificado
como grave, el trabajador podrá optar entre la
indemnización que corresponda o bien su reincorporación al
cargo.