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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 250

Texto

     Art. 250. Habrá derecho a las siguientes horas de
trabajo sindical adicionales a las señaladas en el
artículo anterior:

a)   L os directores sindicales, con acuerdo de la asamblea         L. 19.069
respectiva, adoptado en conformidad a sus estatutos,                Art. 39
podrán, conservando su empleo, excusarse enteramente de su
obligación de prestar servicios a su empleador siempre que
sea por un lapso no inferior a seis meses y hasta la
totalidad del tiempo que dure su mandato.
Asimismo, el dirigente de un sindicato interempresa podrá
excusarse por un lapso no superior a un mes con motivo de la
negociación colectiva que tal sindicato efectúe.
b)   Los directores y delegados sindicales podrán también
hacer uso de hasta tres semanas de horas de trabajo sindical
en el año calendario para asistir a actividades destinadas
a formación y capacitación sindical, en conformidad a los
estatutos del sindicato.

     En los casos señalados en las letras precedentes, los
directores o delegados sindicales comunicarán por escrito
al empleador, con diez días de anticipación a lo menos, la
circunstancia de que harán uso de estas franquicias.

     La obligación de conservar el empleo se entenderá
cumplida si el empleador asigna al trabajador otro cargo de
igual grado y remuneración al que anteriormente
desempeñaba.

     Las remuneraciones, beneficios y cotizaciones
previsionales de cargo del empleador, durante las horas de
trabajo sindical a que se refiere este artículo y el
siguiente, serán pagadas por la respectiva organización
sindical, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las
partes.