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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 35 bis

Texto

     Artículo 35 bis.- Las partes podrán pactar que la
jornada de trabajo correspondiente a un día hábil entre
dos días feriados, o entre un día feriado y un día
sábado o domingo, según el caso, sea de descanso, con goce
de remuneraciones, acordando la compensación de las horas
no trabajadas mediante la prestación de servicios con
anterioridad o posterioridad a dicha fecha. No serán horas
extraordinarias las trabajadas en compensación del descanso
pactado.
     Dicho pacto deberá constar por escrito. Tratándose de
empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical, en
ningún caso podrá acordarse que la compensación se
realice en día domingo.