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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 152 ter d

Texto

     Artículo 152 ter D.- La jornada mensual de trabajo de
los tripulantes de vuelo y de cabina no excederá de ciento
sesenta horas, salvo que la Dirección General de
Aeronáutica Civil, por razones de seguridad, determine
establecer una jornada menor. Su distribución se efectuará
por medio de los Roles de Vuelo. Si las labores de período
de servicio en tierra se desarrollan por siete días o más
en el mes calendario, la jornada mensual no podrá superar
las ciento ochenta horas ordinarias.
     La jornada ordinaria no podrá superar las doce horas
continuas de labores. Sin perjuicio de ello, la jornada
ordinaria podrá extenderse hasta catorce horas ante la
ocurrencia, en el respectivo vuelo, de contingencias
metereológicas, emergencias médicas o necesidades
calificadas de mantenimiento de la aeronave, las cuales se
entiende que tienen el carácter de tales al encontrarse
consignadas en el Minimun Equipment List (MEL), actualizado
por la Dirección General de Aeronáutica Civil o la entidad
a la cual la empresa se encuentre sujeta en cuanto a la
seguridad de vuelo.
     Las horas que por estas circunstancias extiendan la
jornada ordinaria, deberán ser pagadas a lo menos con el
recargo señalado en el artículo 32 de este Código.
     Los sistemas de descanso compensatorio después de
servicios de vuelo en la jornada ordinaria, serán los
siguientes:

                      Tripulantes de Vuelo

   Período de Servicio de Vuelo    Horas de Descanso
                7                        10
                8                        12
                9                        13
               10                        14
               11                        15
               12                        15

                     Tripulantes de Cabina

   Período de Servicio de Vuelo    Horas de Descanso
                7                        10
                8                        11
                9                        12
               10                        13
               11                        14
               12                        15

     Con todo, si un Período de Servicio de Vuelo se
desarrolla en siete horas o menos, no se podrá llevar a
cabo otro vuelo dentro de las veinticuatro horas de iniciado
el primero, salvo que entre el inicio del primero y el
término del segundo no se excedan las doce horas.
     Si la jornada ordinaria se desarrolla en tierra, sólo
en labores relativas a Período de Servicio, la jornada
diaria no podrá superar las ocho horas continuas,
imputándose este período al límite mensual señalado en
el inciso primero, y para iniciar un Período de Servicio de
Vuelo, deberá mediar previamente un descanso mínimo de
once horas. Si las labores en tierra se extienden por un mes
calendario, el promedio de horas ordinarias efectivas
trabajadas no podrá exceder de cuarenta y cinco semanales.