Texto
Art. 174. En el caso de los trabajadores sujetos a L. 19.010
fuero laboral, el empleador no podrá poner término al Art. 16
contrato sino con autorización previa del juez competente,
quien podrá concederla en los casos de las causales
señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las
del artículo 160.
El juez, como medida prejudicial y en cualquier estado
del juicio, podrá decretar, en forma excepcional y
fundadamente, la separación provisional del trabajador de
sus labores, con o sin derecho a remuneración. Si el
tribunal no diere autorización para poner término al
contrato de trabajo, ordenará la inmediata reincorporación
del que hubiere sido suspendido de sus funciones. Asimismo,
dispondrá el pago íntegro de las remuneraciones y
beneficios, debidamente reajustados y con el interés
señalado en el artículo precedente, correspondientes al
período de suspensión, si la separación se hubiese
decretado sin derecho a remuneración. El período de
separación se entenderá efectivamente trabajado para todos
los efectos legales y contractuales.