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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 2

Texto

     Art.2.o Reconócese la función social que cumple el             L. 18.620
trabajo y la libertad de las personas para contratar y              ART. PRIMERO
dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan.                   Art. 2º

     Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en
un trato compatible con la dignidad de la persona. Es
contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual,
entendiéndose por tal el que una persona realice en forma
indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter
sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o
perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el
empleo. Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona
el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que
constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida
por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de
otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga
como resultado para el o los afectados su menoscabo,
maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su
situación laboral o sus oportunidades en el empleo.

     Son contrarios a los principios de las  leyes laborales        L. 19.759
los actos de discriminación.                                        Art. único, Nº 2
 
     Los actos de discriminación son las distinciones,
exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza,
color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento,
edad, estado civil, sindicación, religión, opinión
política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación
socioeconómica, idioma, creencias, participación en
organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de
género, filiación, apariencia personal, enfermedad o
discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o
alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo
y la ocupación.

     Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias
basadas en las calificaciones exigidas para un empleo
determinado no serán consideradas discriminación.

     Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones
de este Código, son actos de discriminación las ofertas de
trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a
través de terceros y por cualquier medio, que señalen como
un requisito para postular a ellas cualquiera de las
condiciones referidas en el inciso cuarto. 

     Ningún            L. 19812
empleador podrá condicionar la contratación de                      Art. 2º
trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter
económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a
la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de
registros o bancos de datos personales; ni exigir  para
dicho fin declaración ni certificado alguno. Exceptúanse
solamente los trabajadores que tengan poder para representar
al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o
apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén
dotados, a lo menos, de facultades generales de
administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la
recaudación, administración o custodia de fondos o valores
de cualquier naturaleza.

     Ningún empleador podrá condicionar la contratación
de un trabajador o trabajadora, su permanencia o renovación
de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, al
hecho de no padecer o no haber padecido cáncer, ni exigir
para dichos fines certificado o examen alguno.

     Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este
artículo y las obligaciones que de ellos emanan para los
empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de
trabajo que se celebren.

     Corresponde al Estado amparar al trabajador en su
derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el
cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los
servicios.