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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 161

Texto

     Art. 161. Sin perjuicio de lo señalado en los                  L. 19.010
artículos precedentes, el empleador podrá poner término             Art. 3º
al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades        L. 19.759
de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las           Art. único, Nº 24,
derivadas de la racionalización o modernización de los              letras a) y b)
mismos, bajas en la productividad, cambios en las
condiciones del mercado o de la economía, que hagan
necesaria la separación de uno o más trabajadores. La
eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá
por lo dispuesto en el artículo 168.

     En el caso de los trabajadores que tengan poder para
representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes,
agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos,
estén dotados, a lo menos, de facultades generales de
administración, y en el caso de los trabajadores de casa
particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar
por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse
con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a
la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se
requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al
trabajador, al momento de la terminación, una
indemnización en dinero efectivo equivalente a la última
remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma
tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza
del empleador, cuyo carácter de tales emane de la
naturaleza de los mismos.

     Las causales señaladas en los incisos anteriores no
podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen
de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o
enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas
legales vigentes que regulan la materia.