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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 25

Texto

     Art. 25. La jornada ordinaria de trabajo del personal
de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva
interurbana, y de servicios interurbanos de transporte de
pasajeros, será de ciento ochenta horas mensuales. En el
caso de los choferes y auxiliares de la locomoción
colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de
transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo
o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir
entre turnos laborales sin realizar labor, no será
imputable a la jornada y su retribución o compensación se
ajustará al acuerdo de las partes.

     Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente
deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho
horas dentro de cada veinticuatro horas.

     Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción
colectiva interurbana arriben a un terminal, después de
cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una
jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso
mínimo en tierra de ocho horas.

     En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva
interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas,
después de las cuales deberá tener un descanso cuya
duración mínima será de dos horas.

     El bus deberá contar con una litera adecuada para el
descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente
a bordo de aquél.