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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 223

Texto

     Art. 223. El ministro de fe actuante no podrá negarse          L. 19.069
a certificar el acta original y las copias a que se refiere         Art. 12
el inciso primero del artículo 222. Deberá, asimismo,
autorizar con su firma a lo menos tres copias del acta
respectiva y de sus estatutos, autenticándolas. La
Inspección del Trabajo respectiva entregará dichas copias
a la organización sindical una vez hecho el depósito,
insertándoles, además, el correspondiente número de
registro.

     La Inspección del Trabajo podrá, dentro del plazo de
noventa días corridos contados desde la fecha del depósito
del acta, formular observaciones a la constitución del
sindicato si faltare cumplir algún requisito para
constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo
prescrito por este Código.

     El sindicato deberá subsanar los defectos de
constitución o conformar sus estatutos a las observaciones
formuladas por la Inspección del Trabajo dentro del plazo
de sesenta días contados desde su notificación o, dentro
del mismo plazo, reclamar de esas observaciones ante el
Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo
apercibimiento de tener por caducada su personalidad
jurídica por el solo ministerio de la ley. El directorio de
las organizaciones sindicales se entenderá facultado para
introducir en los estatutos las modificaciones que requiera
la Inspección del Trabajo o, en su caso, el tribunal que
conozca de la reclamación respectiva.

     El tribunal conocerá de la reclamación a que se
refiere el inciso anterior, en única instancia, sin forma
de juicio, con los antecedentes que el solicitante
proporcione en su presentación y oyendo a la Inspección
del Trabajo respectiva. Esta última deberá evacuar su
informe dentro del plazo de diez días hábiles contados
desde el requerimiento del tribunal, el que se notificará
por cédula, acompañando copia íntegra del reclamo.

     Si el tribunal rechazare total o parcialmente la
reclamación ordenará lo pertinente para subsanar los
defectos de constitución, si ello fuere posible, o enmendar
los estatutos en la forma y dentro del plazo que él
señale, bajo apercibimiento de caducar su personalidad
jurídica.