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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 290

Texto

     Art. 290. Serán consideradas prácticas                         L. 19.069
antisindicales del trabajador, de las organizaciones                Art. 66
sindicales, o de éstos y del empleador en su 
caso, las acciones que atenten contra la 
libertad sindical, entendiéndose por tales, entre 
otras, las siguientes:

a)   Acordar con el empleador la 
ejecución por parte de éste de alguna de las 
prácticas antisindicales atentatorias contra la 
libertad sindical en conformidad al artículo 
precedente y el que presione indebidamente al 
empleador para inducirlo a ejecutar tales 
actos;
b)   Acordar con el empleador el despido 
de un trabajador u otra medida o discriminación 
indebida por no haber éste pagado multas, cuotas 
o deudas a un sindicato y el que de cualquier 
modo presione al empleador en tal sentido;
c)   Aplicar sanciones de multas o de 
expulsión de un afiliado por no haber acatado 
éste una decisión ilegal o por haber presentado 
cargos o dado testimonio en juicio, y los 
directores sindicales que se nieguen a dar 
curso a una queja o reclamo de un afiliado en 
represalia por sus críticas a la gestión de 
aquélla;
d)   Presionar al empleador a fin de imponerle
la designación de un determinado representante,
de un directivo u otro nombramiento importante
para el procedimiento de negociación y el que se 
niegue a negociar con los representantes del 
empleador exigiendo su reemplazo o la 
intervención personal de éste;
e)   Divulgar a terceros ajenos a la organización 
sindical los documentos o la información que 
hayan recibido del empleador y que tengan 
el carácter de confidencial o reservados, y
f)   Ejercer los derechos sindicales o fueros que
establece este Código de mala fe o con abuso
del derecho.