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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 259

Texto

     Art. 259. El patrimonio de una organización sindical           L. 19.069
es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en            Art. 48
parte, a sus asociados. Ni aún en caso de disolución, los
bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de
sus asociados.

     Los bienes de las organizaciones sindicales deberán
ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades
señalados en la ley y los estatutos.

     Disuelta una organización sindical, su patrimonio
pasará a aquella que señalen sus estatutos. A falta de esa
mención, el Presidente de la República determinará la
organización sindical beneficiaria.