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Artículo 12°.- Facúltase al Presidente de la República para que, por una sola vez, fije las plantas del personal de la Empresa Nacional de Riego, y sus respectivas remuneraciones, sin que se cumplan las modalidades previas establecidas en esta ley y en el D.F.L. R.R.A. N° 22, de 1963 y sus modificaciones. El Presidente de la República encasillará a los funcionarios que, a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley, presten servicios en la Dirección de Riego de la Dirección General de Obras Públicas, en las plantas que se fijen para la Dirección General de Aguas y la Empresa Nacional de riego, o en cualquier otro Servicio de la citada Dirección General de Obras Públicas, sin sujeción a las disposiciones vigentes sobre provisión de cargos ni más limitaciones que las de conservarles sus actuales remuneraciones.
En caso de que el grado asignado tuviere una remuneración inferior, la diferencia se pagará por planilla suplementaria. Esta diferencia se considerará como sueldo para todos los efectos legales y no será absorbida por ascensos o por futuros nombramientos del Servicio.
Si el encasillamiento significare un cambio de calidad jurídica del empleo, los afectados conservarán su actual régimen de previsión y los derechos que les otorguen las demás leyes previsionales, pudiendo optar por el nuevo régimen de previsión en el plazo de 60 días a contar de su encasillamiento; la opción deberá ejercerla por escrito ante el Jefe Superior respectivo.
En todo caso, se entenderá para todos los efectos legales, que los respectivos encasillamientos regirán a contar de la vigencia de la presente ley.