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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 90

Texto

    Artículo 90°.- Las cuotas anuales del saldo de precios se harán exigibles a contar del término del segundo año agrícola en que se inscriba el acta de asignación. No obstante, en casos calificados, el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria podrá postergar la iniciación del pago hasta el término del tercer año agrícola siguiente al de la inscripción del acta de asignación.
    El asignatario podrá efectuar pagos anticipados, en cuyo caso tendrá derecho a los beneficios pecuniarios o de otro tipo que fije el Reglamento.