Texto
Artículo 61°.- Una vez terminadas las obras de riego, el Presidente de la República fijará, mediante Decreto Supremo, la forma en que se repartirá el costo de la obra de riego entre las diversas utilizaciones del agua y la parte del costo que en casos calificados podrá absorber el Estado y la Corporación de la Reforma Agraria determinará, en forma definitiva, la reserva que corresponde al propietario en conformidad al artículo 59°.
Para los efectos del inciso anterior, la Corporación deberá reajustar el valor que tenía el predio expropiado a la fecha del acuerdo de expropiación, determinado en conformidad al artículo 42°, en una proporción igual a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a la fecha del acuerdo de expropiación y el mes calendario anterior a aquél en que se determine el valor definitivo de los terrenos comprendidos en el área de riego. La Corporación procederá, asimismo, a determinar el nuevo valor de los terrenos de la reserva establecida en conformidad al inciso segundo del artículo 60°, incluidas las mejoras que ya existían en el predio al momento del acuerdo de expropiación y las otras obras y mejoras que haya ejecutado el Estado y se hayan incorporados a dichos terrenos. Para los efectos de determinar este valor se tendrá en cuenta la parte correspondiente del costo de las obras de riego ejecutadas por el Estado y que no sea absorbido por éste, el aumento de la productividad de las distintas categorías de los terrenos por efecto de la realización de aquéllas, considerando únicamente los beneficios directos, y los otros factores que el Reglamento establezca.
No se incluirá en el valor referido el de las mejoras que hubieren sido introducidas en los terrenos de la reserva por el propietario expropiado con posterioridad a la fecha del acuerdo de expropiación.
Si existiere una diferencia entre los valores determinados en conformidad al inciso segundo, se procederá a ajustar la reserva determinada provisionalmente en conformidad al inciso segundo del artículo 60°. La Corporación efectuará los ajustes de común acuerdo con el interesado o a falta de acuerdo, los realizará ella misma.
Si el interesado se estimara perjudicado por la determinación que haya hecho la Corporación en lo que respecta a la superficie que le corresponda en definitiva por concepto de reserva o a los ajustes a que hubiere lugar, o bien si no estuviere de acuerdo con la determinación de la Corporación relativa al valor de los terrenos y mejoras de su reserva definitiva, podrá reclamar ante el Tribunal Agrario Provincial, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de notificación del correspondiente acuerdo del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria.
Si el Tribunal diere lugar a la reclamación del propietario, ordenará que se complete a éste la superficie necesaria para alcanzar la equivalencia referida en el artículo 59°, o si no lo juzgare posible, que se le pague el valor de la diferencia de superficie, con un 20% al contado y el saldo en bonos de la Reforma Agraria de la clase "B".
Si en definitiva se determinare que la superficie que el propietario haya de conservar en su dominio debe ser inferior a aquella que se fijó primitivamente de conformidad con el artículo 60°, la Corporación de la Reforma Agraria podrá solicitar al Tribunal Agrario Provincial que la autorice a tomar posesión material de la diferencia existente entre la superficie primitivamente fijada y la que correspondiere en definitiva, o bien que ordene al propietario que le pague el valor de la diferencia de superficie con un 20% al contado y el saldo en cinco cuotas anuales iguales. El 70% del valor de cada cuota se reajustará en una proporción igual a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a aquél en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva que ordenó el pago y el mes calendario anterior a aquél en que éste se efectúe. Cada cuota del saldo devengará un interés del 3% anual que se calculará sobre el monto de la cuota aumentado en el 50% del reajuste correspondiente. Los intereses se pagarán conjuntamente con la respectiva cuota. El adquirente podrá pagar anticipadamente el total de la deuda a plazo o hacer abonos a ella.