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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 15

Texto

    Artículo 15°.- Son inexpropiables por las causales establecidas en el presente Título los predios rústicos de que sea dueña una persona natural, que tuvieren, desde una fecha anterior al 4 de Noviembre de 1964, una superficie igual o inferior a 80 hectáreas de riego básicas.
    Para los efectos de este artículo se considerarán como un todo los predios de que sea dueña una misma persona natural, así como, tratándose de personas casadas, los predios que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, conjunta o separadamente, aun cuando estén separados de bienes, excepto el caso de que estén divorciados a perpetuidad.
    La inexpropiabilidad establecida en este artículo no rige para los predios abandonados, ni para los que se encuentren mal explotados una vez transcurrido el plazo de tres años contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, ni para los comprendidos en un área de riego, ni a los minifundios para el solo efecto de reagruparlos, ni a los predios que sean ofrecidos transferir por sus dueños a la Corporación.
    Si se expropiare alguno de estos predios por estar compredidos en un área de riego, la indemnización correspondiente se pagará en la forma señalada en el artículo 48°.