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Artículo 41°.- Si al tiempo que correspondiere tomar posesión del predio expropiado existieren frutos naturales pendientes, la Corporación de la Reforma Agraria postergará dicha toma de posesión material hasta que se cosechen los frutos del año agrícola en que se inscriba el dominio del inmueble a nombre de la Corporación.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en casos calificados, el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria podrá acordar la inmediata toma de posesión del predio expropiado, sin esperar que se cosechen los frutos naturales pendientes, pero en este caso la Corporación deberá indemnizar al contado los perjuicios causados a quien debiere percibirlos, salvo que dicha Institución le permitiere cosecharlos. Si no hubiere acuerdo respecto al monto de la indemnización, la Corporación procederá a determinarla. El interesado podrá reclamar ante el Tribunal Agrario Provincial, dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notif cación de la resolución de la Corporación que haya determinado dicha indemnización. En ningún caso el procedimiento del cobro de la indemnización podrá impedir la toma de posesión material del predio.
Con todo, la Corporación podrá convenir con el propietario expropiado o cualquier otro ocupante la forma y plazo en que podrán continuar explotando el predio. Durante este tiempo, deberán prestar las facilidades y colaboración que la Corporación les demande para los efectos de la ejecución de las obras y operaciones destinadas a la parcelación y subsecuente asignación.