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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 197

Texto

    TITULO XI {ARTS. 197-261}
    Del Sector Agrícola y sus instituciones.
    CAPITULO I {ARTS. 197-200}
    Del Sector Agrícola.
    Artículo 197°.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por sector agrícola el conjunto de servicios, instituciones, empresas del Estado u otras personas jurídicas en las cuales el Estado tenga participación o aporte de capital, que realicen actividades de planificación, investigación, asistencia técnica y crediticia, inversiones en infraestructura y administración de las mismas, provisión de insumos y equipos, comercialización, habilitación de suelos y conservación de recursos naturales, control sanitario y de calidad, de capacitación y educación rural u otras actividades no enunciadas anteriormente, pero que directa o indirectamente estén relacionadas con ellas, y que se efectúen en los campos de producción agrícola, ganadera, forestal y pesquera; de suelos, aguas, clima y comunidad rural.