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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 312

Texto

    TITULO XIV {ARTS. 312-333}
    Disposiciones varias
    Artículo 312.- Agrégase al artículo 18° N° 1 de la Ley 12.120, las siguientes letras:
    "j) maquinarias agrícolas mientras se mantengan destinadas al uso exclusivo de la agricultura, fertilizantes, semillas certificadas, maíz y pesticidas, siempre que se efectúen por instituciones fiscales, semi fiscales o de administración autónoma, institutos que estén financiados con recursos del Estado, cooperativas agrícolas, cooperativas campesinas, cooperativas de Reforma Agraria o por intermedio de uniones o federaciones de esas mismas cooperativas;"
    "k) abonos nacionales cuando el productor actúe como vendedor o tradente".