Texto
Artículo 193°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la vigencia de la presente ley, modifique y complemente las disposiciones contenidas en el D.F.L. R.R.A. N° 5, de 1963, y dicte un texto legal que modifique, coordine y armonice las diversas disposiciones que existen sobre propiedad familiar agrícola y pequeña propiedad agrícola, bajo la denominación única de pequeña propiedad rústica, de acuerdo a las siguientes bases generales:
1.- En pequeña propiedad rústica todo predio rústico cuyo avalúo, para los efectos de la contribución territorial, no exceda de diez sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago. No se considerarán pequeña propiedad rústica los sitios en villorrios agrícolas.
2.- Para los efectos de lo establecido en el inciso final del artículo 10, N° 10 de la Constitución Política del Estado, entiéndese que está trabajada por su dueño la pequeña propiedad rústica que está explotada en las condiciones establecidas en el artículo 1°, letra f), de la presente ley.
3.- El propietario de la pequeña propiedad rústica gozará de asistencia jurídica gratuita en conformidad al D.F.L. R.R.A. N° 7, de 1963.
4.- La pequeña propiedad rústica será indivisible, incluso en el caso de sucesión por causa de muerte, salvo que el Servicio Agrícola y Ganadero autorice su división cuando los predios resultantes de ella sean a lo menos iguales o superiores a la unidad agrícola familiar, o bien, en casos calificados o de interés general.
5.- Se dictarán disposiciones que modifiquen el régimen de indivisión establecido en el artículo 12° del D.F.L. R.R.A. N° 5, de 1963, en el sentido de que en los casos que se establezca la liquidación de la comunidad sobre toda pequeña propiedad rústica pueda ser solicitada por otros comuneros que no sean el cónyuge sobreviviente.
6.- El régimen de adjudicación preferente establecido en el D.F.L. RRA. N° 5, se modificará en el sentido de que el trabajo personal constituirá preferencia para la adjudicación de toda pequeña propiedad rústica y de que a falta de cónyuge sobreviviente que cumpla con dicho requisito o de interés por su parte, toda pequeña propiedad rústica se adjudicará de conformidad a las preferencias que se establezcan, pudiéndose señalar otros beneficiarios del derecho de adjudicación preferente que los indicados en el referido D.F.L. RRA. N° 5. Además, en casos calificados, el Presidente de la República podrá autorizar la adjudicación de la pequeña propiedad rústica en copropiedad exclusivamente a los comuneros que exploten personalmente el predio de que se trate.
El adjudicatorio no podrá enajenar la propiedad durante el plazo y en los casos que se señalen en las disposiciones que se dicten.
7.- Se establecerán los casos en que la voluntad del testador prevalecerá sobre las disposiciones relativas a la adjudicación preferente.
8.- Se podrán modificar las disposiciones de pago de los alcances, establecidas en el artículo 16° del D.F.L. RRA. N° 5, de 1963.
9.- Podrán acogerse a los beneficios señalados en el D.F.L. RRA. N° 5, de 1963, los propietarios de las pequeñas propiedades rústicas que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Explotar personalmente el predio;
b) Ser dueño exclusivo, salvo el caso en que existiendo dos o más copropietarios todos exploten personalmente el predio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del D.F.L. RRA. N° 5, de 1963;
c) No ser propietario de otros predios rústicos, salvo que el avalúo del predio para el cual solicita la declaración sumado al de los otros predios rústicos de que fuere dueño, no exceda del límite señalado en el N° 1 de este artículo. Para estos efectos se estará a las mismas reglas indicadas en el inciso final del artículo 1° y en el inciso segundo del artículo 16° de la presente ley;
d) Que no se haya declarado la caducidad del régimen de beneficios respecto de otra pequeña propiedad rústica de su dominio.
Se podrá declarar la caducidad del régimen de beneficios a los propietarios que dejaren de cumplir cualquiera de los requisitos que la ley les exige para obtenerlo.
10.- La declaración que haya concedido a una pequeña propiedad rústica los beneficios señalados en el DFL. RRA. N° 5, regirá solamente con respecto a la persona que se le haya otorgado. No obstante, en caso de fallecimiento del dueño de la pequeña propiedad rústica, los efectos de dicha declaración subsistirán mientras dure el estado de indivisión a que se refiere el artículo 12° del DFL. RRA. N° 5, de 1963, siempre que la pequeña propiedad rústica sea explotada personalmente por alguno de los comuneros.
11.- Podrán establecerse disposiciones complementarias sobre la manera de acreditar los requisitos para obtener la declaración a que se refiere el DFL. RRA. N° 5, de 1963.
12.- Las personas acogidas al régimen de beneficios del DFL. RRA. N° 5, de 1963, deberán cumplir con las normas técnicas que el Ministerio de Agricultura imparta para la región. Si así no lo hicieren, se les podrá desafectar del régimen de beneficios.
13.- Los asignatarios de tierras y las personas naturales miembros de las cooperativas asignatarias de tierras de la Corporación de la Reforma Agraria gozarán de los beneficios establecidos en el DFL. RRA. N° 5, de 1963, con las modificaciones que se establecen. Las normas que se dicten en virtud del presente artículo se aplicarán a los beneficiarios de la reforma agraria durante el período normal de pago de las correspondientes asignaciones, en subsidio de las normas que le son propias.
14. El Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria estará facultado para determinar que propiedades asignadas por la ex-Caja de Colonización Agrícola quedarán desafectadas del régimen de beneficios establecidos en el DFL. RRA. N° 5, cuando no cumplieren con alguno de los requisitos que se señalan en el N° 9 de este artículo.
15.- El Servicio Agrícola y Ganadero será competente para aplicar las normas sobre pequeña propiedad rústica.
16.- El régimen de pequeña propiedad rústica no se aplicará a las comunidades agrícolas regidas por el DFL. RRA. N° 19, de 1963, y sus modificaciones posteriores, así como tampoco a las tierras comunes indígenas regidas por la ley N° 14.511.