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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 159

Texto

    Artículo 159°.- Las comunidades que tengan en su haber común predios rústicos a título de dominio, con excepción de las originadas por sucesión por causa de muerte o por disolución de la sociedad conyugal, deberán poner término a la indivisión, respecto de dichos predios, dentro del plazo de dos años contado desde que se originen.
    En el caso de comunidades existentes a la fecha de entrar en vigencia la presente ley, el plazo señalado se contará desde esa fecha.
    Con todo, el Presidente de la República, previo informe del Consejo Nacional Agrario, podrá prorrogar por decreto supremo fundado el plazo señalado en los incisos precedentes, siempre que en el predio de que se trate se estén cumpliendo todos y cada uno de los requisitos señalados en los artículos 20° y 21°. Será aplicable, además, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 25°.