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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 154

Texto

    Artículo 154°.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la vigencia de esta ley, dicte normas complementarias relativas a la constitución y funcionamiento de los Tribunales Agrarios Provinciales y de Apelaciones, al procedimiento, gestiones de avenimiento, feriado de vacaciones y plazos dentro de los cuales los interesados deberán interponer sus reclamaciones, en lo que no estuviere previsto en esta ley.
    Dentro del mismo plazo y en la misma forma, el Presidente de la República señalará las disposiciones sobre expropiación de predios rústicos en actual vigencia que quedarán derogadas y las normas transitorias aplicables a expropiaciones hechas bajo la vigencia de la ley número 15.020 de que estuvieren conociendo los Tribunales Especiales de Expropiaciones Agrarias creados por dicha ley y sobre liquidación de las indemnizaciones pendientes.