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CAPITULO III {ARTS. 39-41}
De la toma de posesión de los predios expropiados.
Artículo 39°.- En el caso de expropiaciones acordadas en conformidad a los artículos 3° y 4° a 13° inclusive y 1° transitorio, la Corporación de la Reforma Agraria deberá consignar ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento en que esté ubicado el inmueble, la parte de la indemnización por la expropiación que hubiere de pagarse al contado sobre la base de la indemnización que la Corporación haya determinado en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42°. Esta consignación deberá hacerse en el plazo de un año contado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del extracto del acuerdo de expropiación, salvo que el Tribunal Agrario Provincial hubiere suspendido la inscripción de dominio a favor de la Corporación de la Reforma Agraria y la consiguiente toma de posesión material por la Institución en los casos en que esta ley lo faculta expresamente para ello. En tales eventos, si los Tribunales Agrarios mantuvieren la expropiación, el plazo para consignar se contará desde la fecha en que la sentencia respectiva quede ejecutoriada.
Si no se efectuare la consignación en el plazo antedicho, podrá el Juez de Letras de Mayor Cuantía que declare caducado el acuerdo de expropiación y ordene cancelar las inscripciones a que hace referencia el artículo 34°. El Juez fallará en única instancia, con citación de la Corporación de la Reforma Agraria, la cual podrá oponer como única excepción la certificación de haber efectuado la consignación dentro de los plazos legales.
Efectuada la consignación, el Juez de Letras de Mayor Cuantía dispondrá que el Conservador de Bienes Raíces respectivo inscriba el dominio del predio expropiado a favor de la Corporación de la Reforma Agraria, sin más trámite.
Si el predio se encontrare ubicado en dos o más departamentos, será competente el Juez de Letras de Mayor Cuantía de cualquiera de ellos.
Declarada la caducidad del acuerdo de expropiación de un predio rústico, la Corporación de la Reforma Agraria no podrá acordar nuevamente la expropiación de ese predio, por la misma causal, sino una vez transcurridos tres años de la fecha del primitivo acuerdo. Si transcurrido el plazo mencionado se expropiare el predio, la consignación de la cuota al contado a que se refiere el inciso primero, deberá efectuarse dentro del plazo de 30 días contado en la forma prevista en dicho inciso o en el artículo 64°, según corresponda.
No regirá lo dispuesto en el inciso anterior si el predio se encuentra abandonado o comprendido en un área declarada de riego o de ñadis.