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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 224

Texto

    9) Modifícase el artículo 15°, en la siguiente forma:
    a) Suprímese la oración final de la letra e), reemplazando la coma (,) existente después de las palabras "el año próximo", por un punto (.).
    b) Agréganse en el mismo artículo, a continuación de la letra f), las siguientes nuevas:
    "...) Acordar los préstamos y garantías que se conceden a los asignatarios o asentados y a las cooperativas de reforma agraria o sociedades que se constituyan con campesinos miembros de esos asentamientos, respectivamente, así como resolver todo lo concerniente a las garantías que deban otorgar;
    ...) Aprobar los avenimientos judiciales, así como las tasaciones y convenios, judiciales o extrajudiciales, cuyo monto no exceda de 100 sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago;
    ...) Someter asuntos a compromisos y otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, en lo que respecta al procedimiento de los asuntos cuyo monto no exceda de 100 sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago.
    Tratándose de operaciones de crédito con entidades extranjeras o internacionales, podrán pactarse libremente cláusulas compromisorias o arbitrales;
    ...) Acordar la contratación de cualquiera clase de créditos a favor de la Corporación, tanto dentro como fuera del país, y la constitución de garantías sobre sus bienes, siempre que el monto de unos y otros no exceda de 100 sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago;
    ...) Acordar la forestación de tierras de la Corporación";
    10) Reemplázase el inciso segundo del artículo 16°, por el siguiente:
    "Con acuerdo del Consejo, el Vicepresidente Ejecutivo podrá delegar facultades en los Consejos Zonales o en funcionarios de la Empresa, y conferir a estos últimos poderes especiales";
    11) Suprímese en el inciso primero del artículo 17° las palabras "con acuerdo del Consejo y";
    12) Agrégase en el inciso primero del artículo 20°, entre las palabras "fe" y "en", la palabra "pública".
    13) Modifícase el artículo 28° en la siguiente forma:
    a) Agrégase al inciso primero, la siguiente frase:
    "No obstante, si el monto de las obras o construcciones fuere inferior a 35 sueldos vitales anuales para la industria y el comercio del departamento de Santiago, podrán contratarse en base a propuesta privada";
    b) Agréganse en el inciso segundo del artículo 28°, después de "Fisco", las palabras "Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Cuerpo Militar del Trabajo", y reemplázase la mención hecha al "Instituto de la Vivienda Rural" por la "Corporación de Servicios Habitacionales", y
    e) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
    "La Corporación podrá disponer la ejecución, por administración o contratos directos, de obras o construcciones, siempre que su monto inicial no exceda el valor de 200 sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago, o si, llamada a propuesta pública, ésta fuere declarada desierta. Si el valor inicial fuere superior a 100 sueldos vitales anuales, se requerirá acuerdo del Consejo. Corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo autorizar las ampliaciones de obras, siempre que su monto no exceda de los referidos 100 sueldos vitales anuales"
    14) Agrégase en el artículo 29°, a continuación de las palabras "obras viales", la frase: "así como las obras fluviales", reemplazando la referencia hecha a la ley N° 9.938 por la siguiente: "y las leyes N°s. 9.938 y 11.402, respectivamente".
    15) Agrégase "Ministerio de la Vivienda y Urbanismo" en los incisos primero y segundo del artículo 30°, intercalándolo antes de la cita hecha a "Corporación de la Vivienda" y sustitúyese, en ambos incisos, la mención hecha al "Instituto de la Vivienda Rural" por "Corporación de Servicios Habitacionales".
    16) Reemplázase en el inciso primero del artículo 31° la frase "Consejo Superior de Fomento Agropecuario", por "Ministerio de Agricultura".
    17) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 35° y en el artículo 36°, la mención hecha al "Instituto de la Vivienda Rural" por la Corporación de Servicios Habitacionales".
    18) Suprímese en el inciso segundo del artículo 58°, la frase: "y previo informe del Consejo Superior de Fomento Agropecuario" y derógase el inciso tercero del mismo artículo.
    19) Agrégase al artículo 68° el siguiente inciso final:
    "En caso de oposición a la toma de posesión, el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil correspondiente al departamento en que se encuentre ubicado el predio, deberá otorgar, a requerimiento de la Corporación, el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario, sin más trámite".
    20) Modifícase al artículo 90° en la siguiente forma:
    a) Reemplázanse en el inciso primero las palabras "por saldo de precios", por las siguientes: "a su favor".
    b) Agrégase el siguiente inciso nuevo, a continuación del inciso segundo:
    "Será aplicable lo dispuesto en este artículo a los adquirentes de parcelas en conformidad a las leye N°s.
4.496 5.604, y DFL. N° 397, de 1953, y DFL. 76, de 1960, y de la ley N° 15.020".
    21) Reemplázase el artículo 93° por el siguiente:
    "Artículo 93°.- En el caso de las tierras que adquiera la Corporación de la Reforma Agraria, la Dirección General de Aguas, a petición del Consejo de dicha Corporación, deberá otorgar la concesión del derecho de aprovechamiento a las Cooperativas de Reforma Agraria, asignatarias de la tierra o a las cooperativas que formen los campesinos asignatarios, sin sujección a las normas establecidas en el Título I del Libro II del Código de Aguas.
    En los casos en que la Corporación lo estime necesario, podrá formar entre los beneficiarios de la Reforma Agraria, asociación de canalistas o comunidades de agua y establecer repartos por turnos".
    22) Reemplázase el artículo 135°, por el siguiente:
    "Artículo 135°.- La Corporación deberá proporcionar créditos y asistencia técnica a sus asignatarios y asentados desde el momento en que éstos adquieran tal calidad, así como a las cooperativas de reforma agraria o comités de asentamiento formados por unos y otros, respectivamente".
    23) Reemplázase el inciso primero del artículo 136°, por el siguiente:
    "Artículo 136°.- El crédito podrá otorgarse directamente a los asignatarios o asentados o a través de la respectiva cooperativa o comité de asentamiento".
    Reemplázase en el inciso segundo del mismo artículo, la frase: "del colono o de la cooperativa", por la siguiente: "de los beneficiarios de la reforma agraria".
    24) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 138°:
    a) Reemplázanse en el inciso primero las palabras:
"El Consejo de la Corporación", por el "El Vicepresidente" y la forma verbal "se otorguen" por "otorgue".
    b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes:
    "El valor de cada cuota anual de los préstamos se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a la fecha en que el préstamo se haya otorgado y el mes calendario anterior a la fecha en que se efectúe el pago. Cada cuota del saldo de la deuda devengará un interés no superior al 4% anual, que se cancelará sobre el monto de la cuota aumentado en el 50% del reajuste correspondiente. Los intereses se pagarán conjuntamente con la respectiva cuota.
    El deudor podrá pagar anticipadamente el total de la deuda a plazo o hacer abonos anticipados de ella".
    25) Reemplázase en el inciso primero del artículo 139°, la frase: "El Consejo de la Corporación podrá, por razones que en cada caso deberá expresarse, a propuesta del Vicepresidente y con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros presentes", por la siguiente:
"El Vicepresidente de la Corporación podrá, por razones calificadas".
    Agrégase al mismo artículo, el siguiente inciso nuevo final:
    "Corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo conceder esperas respecto de los préstamos que haya otorgado".
    26) Reemplázase el artículo 140° por el siguiente:
    "Artículo 140°.- Todos los cooperados y asentados responderán solidariamente de los préstamos hechos por la Corporación a su respectiva Cooperativa de reforma agraria o Comité de Asentamiento".
    27) Reemplázanse en el artículo 142° las palabras:
"parcelas, huertos y sitios en villorrios", por las siguientes: "tierras que haya asignado o transferido en conformidad a la presente ley".
    28) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo ....- El Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria podrá autorizar el alzamiento de las prohibiciones de gravar y enajenar de las parcelas vendidas por la ex Caja de Colonización Agrícola bajo el imperio de las leyes N°s. 4.496 y 5.604, y DFL. N° 397, de 1953, y DFL. N° 76, de 1960, siempre que sus actuales propietarios paguen o hayan pagado íntegramente el precio de venta y no tengan ninguna otra obligación pendiente para con la Corporación.
    Las personas que hagan uso de este beneficio perderán su calidad de colonos para los efectos legales".
    29) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo ...) La Corporación de la Reforma Agraria podrá otorgar préstamos al Servicio de Bienestar de su personal y garantizar las obligaciones que contraiga, así como efectuarles aportes que no podrán exceder del que efectúen sus empleados y obreros.
    Asimismo, podrá conceder al Servicio de Bienestar de su personal el uso gratuito u oneroso de los bienes muebles e inmuebles que sean indispensables para su funcionamiento y organización.
    Las materias a que se refiere el presente artículo deberán ser acordadas por el Consejo de la Corporación a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo".
    30) En todas aquellas disposiciones del DFL. RRA. N° 11, de 1963, en que se contemplan reajustes, el texto coordinado y sistematizado que el Presidente de la República dicte en conformidad al artículo 319° de la presente ley, deberá establecer que ellos se calcularán aplicando la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquél en que se contrajo la obligación y el mes anterior a aquél en que se efectúe cada pago.