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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 20

Texto

    CAPITULO III {ARTS. 20-27}
    De las excepciones a la expropiabilidad
    Artículo 20°.- El propietario a quien se le expropiare uno o varios predios por la causal del artículo 3°, o por la causal del artículo 6° tendrá derecho a que se declaren excluidos de la expropiación aquellos predios respecto de los caules esté cumpliendo todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 21°. Si el propietario fuere una persona natural deberá, además, estar explotándolos, a lo menos directamente, y si fuere persona jurídica, sólo podrá ejercer este derecho aquella cuyas actividades tengan por objeto principal la explotación agrícola o ganadera y siempre que los predios de que se trate no estén dados en arrendamiento o en cualquiera otra forma para su explotación por terceros o entregados en mediería.
    La superficie de terrenos excluida de la expropiación en virtud de este artículo, no podrá exceder de 320 hectáreas de riego básicas, incluida en ella la de los terrenos que el propietario se reservare en virtud de lo dispuesto en los artículos 6° ó 16° y computadas la de otros predios de que fuere dueño, expresada en hectáreas de riego básicas. La superficie excluida de la expropiación quedará inexpropiable, en el futuro, por las causales referidas.
    Para los efectos de este artículo, en el caso de las personas casadas, se considerarán como un todo los predios de que sean dueños cualquiera de los cónyuges, conjunta o separadamente, aun cuando estén separados de bienes, excepto el caso de que estén divorciados a perpetuidad.
    El propietario deberá hacer valer el derecho establecido en este artículo ante la Corporación de la Reforma Agraria, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación del acuerdo de expropiación, debiendo acompañar a su solicitud los documentos que el Reglamento exija bajo apercibimiento de no admitir su solicitud a tramitación.
    Corresponderá al Consejo de la Corporación pronunciarse sobre la solicitud, para la aprobación de la cual se requerirá el voto favorable de los dos tercios de sus miembros presentes, a lo menos.
    Si la solicitud del propietario fuere denegada, éste podrá recurrir al Consejo Nacional Agrario, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha en que se le notifique el respectivo acuerdo de la Corporación.
    La inexpropiabilidad establecida en el presente artículo se mantendrá vigente mientras se cumplan en el predio de que se trate las condiciones establecidas en la presente ley.