Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 235

Texto

    II. Del patrimonio {ART. 235-235}
    Artículo 235°.- El patrimonio del Servicio Agrícola y Ganadero estará formado por los siguientes bienes y recursos:
    a) Todos los bienes inmuebles que el Fisco tiene destinados para el funcionamiento de las oficinas, secciones, departamentos y direcciones zonales de la Dirección de Agricultura y Pesca y los que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, como asimismo, los bienes muebles inventariados en esos Servicios. Los inmuebles referidos, se entenderán transferidos por el solo ministerio de la ley al Servicio Agrícola y Ganadero. Sin perjuicio de lo anterior, los Conservadores de Bienes Raíces deberán practicar la inscripción de los bienes inmuebles que quedan transferidos al Servicio, a solicitud escrita del Director Ejecutivo, previa certificación del Director de Tierras y Bienes Nacionales que acredite que dichos inmuebles estaban destinados a la Dirección de Agricultura y Pesca.
    b) Los aportes y subvenciones que se consulten en la ley de Presupuestos de la Nación o en leyes especiales.
    c) Los frutos y productos agropecuarios, forestales, pesqueros, químicos y biológicos que obtenga, produzca o elabore.
    Se entenderán incluidos en éstos los frutos y productos forestales provenientes de reservas forestales y bosques fiscales, los que podrán enajenarse en la forma que determine el Reglamento, y los derechos que el Fisco perciba por las concesiones madereras o por el cobro de boletas de garantía por infracción a dichas concesiones.
    d) El producto de las tarifas que se fijen por los servicios prestados a terceros.
    e) El producto de los decomisos que ingresen al Servicio con motivo de la infracción a las disposiciones de las leyes y reglamentos cuya aplicación corresponde al Ministerio de Agricultura.
    f) El Producto de las multas a que se refieren las Decretos con Fuerza de Ley R.R.A. N°s. 4, 13 y 26, de 1963, y demás multas cuya aplicación corresponda al Ministerio de Agricultura o al Servicio Agrícola y Ganadero, con excepción de aquellas que sean a beneficio municipal, y
    g) Los demás bienes y recursos que adquiera o reciba en lo sucesivo, a cualquier título. Para los fines propios del Servicio Agrícola y Ganadero autorízase al Presidente de la República para transferir, como aporte extraordinario, bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Instituciones o Empresas del Estado, en las formas y condiciones que determine el Reglamento. Asimismo, autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente al Servicio Agrícola y Ganadero bienes muebles e inmuebles de propiedad fiscal.