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DISPOSICIONES TRANSITORIAS {ARTS. 1-24}
Artículo 1°.- Declárase de utilidad pública e interés social y autorízase la expropiación de los predios rústicos de superficie igual o inferior a 80 hectáreas de riego básicas que hubieren resultado de la división de un predio de superficie superior a la mencionada, cuando la división se hubiere efectuado entre el 21 de noviembre de 1965 y la fecha de vigencia de la presente ley.
La indemnización de expropiación, se pagará con un 1% al contado y el saldo en bonos de la Reforma Agraria de la clase "A". Serán aplicables en lo demás las disposiciones de la presente ley.
Sin embargo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° permanente, la causal de expropiación que contempla el inciso primero del presente artículo no regirá respecto de los predios rústicos de superficie igual o inferior a 80 hectáreas de riego básicas que hubieren resultado de la división de un predio, inscrita antes del 15 de diciembre de 1965, siempre que la adquisición o adjudicación del predio haya sido precedida, con anterioridad al 21 de noviembre de ese año, de: a) promesa celebrada por escritura pública; b) acuerdo o resolución de adjudicación, tomados en juicio particional, o c) aviso de remate publicado en un diario o periódico.
Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo no se aplicará respecto de aquellos predios que se hayan subdividido, durante dicho período, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley R.R.A. N° 14, de 1963.
La causal de expropiación establecida en el inciso primero, sólo será aplicable durante el plazo de tres años, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley.