Texto
TITULO VII {ART. 135 - 135}
Del Consejo Nacional Agrario.
Artículo 135°.- Créase el Consejo Nacional Agrario, el que estará integrado por:
a) El Ministro de Agricultura, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Tierras y Colonización;
c) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria, y
d) Dos personas de libre elección del Presidente de la República, que serán de su exclusiva confianza y durarán dos años en sus funciones.
En ausencia del Ministro de Agricultura, presidirán los otros Consejeros según el orden de precedencia fijado en este artículo.
En Consejo Nacional Agrario tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Decidir las reclamaciones que interpongan los propietarios de predios rústicos objeto de expropiación en contra del acuerdo del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria que deniegue el reconocimiento del derecho a que se excluyan de la expropiación determinados terrenos de conformidad con los artículos 20° ó 62° y conocer, por la vía de la consulta, de los acuerdos de dichos Consejos que den lugar a la exclusión;
b) Conocer de la petición que efectúe la Corporación de la Reforma Agraria con el objeto de que se declare disuelta una cooperativa asignataria de tierras, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 87°, y c) Las demás atribuciones que le encomiende la ley.
El Consejo Nacional Agrario funcionará con la mayoría de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes en la correspondiente sesión.
El Consejo Nacional Agrario adoptará sus acuerdos previo informe de la Corporación de la Reforma Agraria.
El Secretario del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria desempeñará las funciones de Secretario del Consejo Nacional Agrario y tendrá la calidad de ministro de fe.
El Reglamento establecerá las demás normas sobre el funcionamiento del Consejo Nacional Agrario y sobre la coordinación de sus atribuciones con las de la Corporación de la Reforma Agraria.