Texto
Artículo 203°.- Corresponderá al Consejo Nacional de Crédito Agrícola:
a) Decidir acerca de las prioridades para la aplicación y otorgamiento del crédito agrícola;
b) Decidir sobre el establecimiento y organización de sistemas de capacitación técnica del personal de las instituciones mencionadas en el artículo 201°, y que tengan a su cargo la aplicación del crédito agrícola;
c) Proponer los planes generales a que deberá ajustarse el crédito agrícola en el país, como asimismo, los sistemas de control de la ejecución de esos planes y las modificaciones que estime conveniente efectuar de acuerdo con los trabajos de evaluación períodica que efectúa el Ministerio de Agricultura;
d) Proponer la determinación de límites de acción dentro de los cuales deban actuar los organismos estatales o de organización autónoma, en materia de crédito agrícola; y las medidas y modalidades que tiendan a un ordenamiento en la aplicación de ese crédito con el objeto de que éste sea destinado a los fines de la política de desarrollo agrícola elaborada por el Ministerio de Agricultura;
e) Proponer medidas de coordinación entre los organismos financieros privados, estatales y de administración autónoma y las instituciones de fomento, respecto de los programas de desarrollo agrícola y las políticas de crédito;
f) Proponer las medidas conducentes a una reorientación del crédito, con el fin de que los campesinos asentados tengan un amplio y seguro acceso a él.
El Banco Central de Chile podrá dictar normas para establecer líneas o sistemas especiales de crédito para el Banco del Estado de Chile y para los Bancos Comerciales, destinadas a los asignatarios de tierras. El Banco del Estado de Chile y los Bancos Comerciales estarán obligados a otorgar dichos créditos sin más trámite, de acuerdo con los programas aprobados por el Consejo Nacional de Crédito Agrícola y con su solo patrocinio, en la forma y modalidades que determine el Reglamento.