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Artículo 105°.- Autorízase al Presidente de la República para fijar tasas de uso racional y beneficioso para las diferentes utilizaciones, previa realización por la Dirección General de Aguas de los estudios técnicos correspondientes.
La Dirección General de Aguas, una vez terminados los estudios técnicos, deberá publicar en un diario o periódico de la cabecera del departamento o departamentos que vayan a ser afectados por la fijación de la tasa, la circunstancia de haber terminado los estudios relacionados con dicha fijación.
El Presidente de la República podrá, en la misma forma, revisar o modificar las tasas de uso racional y beneficioso cuando varíe cualquiera de los factores que hayan servido de base para fijarlas o cuando nuevos antecedentes lo aconsejen.
Las tasas de uso racional y beneficioso, así como sus modificaciones, entrarán en vigencia a partir del año agrícola inmediatamente posterior a la fecha del decreto que las haya establecido o modificado en definitiva, el que se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
Los interesados podrán formular sus observaciones a los estudios correspondientes ante la Dirección General de Aguas por intermedio de sus respectivas Asociaciones de Canalistas o Comunidades de Aguas, si las hubiere, y directamente en el caso contrario. Las observaciones deberán ser formuladas dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación referida en el inciso segundo.
Vencido este plazo, se hayan o no formulado observaciones, el Presidente de la República resolverá por decreto fundado.