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Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 154°, las expropiaciones decretadas por el Presidente de la República, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 44° letra f) de la ley N° 7.747, 78° de la ley N° 14.511 y 15° letra i) de la ley N° 15.020 y las acordadas por el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15° de la ley N° 15.020 y 1° del D.F.L. R.R.A. N° 9, de 1963, y que no se encontraren perfeccionadas a la fecha de vigencia de la presente ley, se regirán en lo que respecta a la forma de determinar la indemnización por las normas establecidas en el Capítulo IV y el Capítulo V del Título II. Será aplicable, además, lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la presente ley.
Las indemnizaciones correspondientes a expropiaciones que no se encontraren perfeccionadas a la fecha de vigencia de la presente ley, que hubiere efectuado la Corporación de la Reforma Agraria en conformidad a la ley 15.020 y al D.F.L. R.R.A. N° 9, de 1963, se pagarán en la siguiente forma:
a) En el caso de que la expropiación se hubiere efectuado en conformidad a la letra a) del artículo 15° de la ley N° 15.020, correspondiente a la letra a) del artículo 1° del D.F.L. R.R.A. N° 9, citado, con un 1% al contado y el saldo en bonos de la Reforma Agraria de la clase "C".
b) En el caso de que la expropiación se hubiere efectuado en conformidad a las letras d) o f) del artículo 15° de la ley N° 15.020, correspondiente a las letras d) o f), respectivamente, del artículo 1° del D.F.L. R.R.A. N° 9, citado, en la forma establecida en el artículo 45 de la presente ley.
Cuando se trate de expropiaciones que no se encontraren perfeccionadas a la fecha de vigencia de la presente ley, que e Presidente de la República hubiere efectuado en conformidad a la letra f) del artículo 44° de la ley número 7.747 o la letra i) del artículo 15° de la ley número 15.020, correspondiente a la letra i) del artículo 1° del D.F.L. R.R.A. N° 9, citado, o al artículo 78° de la ley N° 14.511, la indemnización se pagará con un 1% al contado y el saldo en treinta cuotas anuales iguales. El 70% del valor de cada cuota del saldo de la indemnización se reajustará a la fecha de su pago en proporción a la variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor, calculado por la Dirección de Estadística y Censos, antre el mes calendario anterior a aquél en que la entidad expropiadora tomó posesión material del predio expropiado y el mes calendario anterior a aquél en que venza la respectiva cuota. Cada cuota devengará un interés del 3% anual que se calculará sobre su monto y sobre el 50% de su reajuste. Los intereses se pagarán conjuntamente con las respectivas cuotas.
En el caso de las expropiaciones antes referidas, el expropiador podrá tomar posesión material del predio expropiado, previa consignación de la parte al contado de la indemnización, que corresponda pagar de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, ante el Tribunal de primera instancia que hubiere conocido, estuviere conociendo o le corresponda conocer del reclamo, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 154° y 319°, inciso segundo.
Para los efectos de la consignación referida, la entidad expropiadora hará una determinación provisional de la indemnización, teniendo en cuenta el avalúo para los efectos de la contribución territorial vigente y el valor que a ese momento tengan las mejoras no comprendidas en el avalúo, las que serán tasadas separadamente por la entidad expropiadora. Lo anterior es sin perjuicio de lo que el Tribunal resuelva en definitiva respecto del valor de dichas mejoras.
En caso de oposición a la toma de posesión material, el Tribunal que esté conociendo o le corresponda conocer del asunto deberá otorgar, a requerimiento de la Corporación de la Reforma Agraria, el auxilio de la Fuerza Pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario, sin más trámite.
Efectuada la consignación referida en el inciso cuarto, el Tribunal ordenará publicar, con cargo al expropiador, un aviso en el Diario Oficial y otro durante 3 días en un diario o periódico de la capital del departamento en que estuvieren situados los terrenos o en uno de la cabecera de la provincia, si no lo hubiere, con el fin de que el propietario y los terceros interesados puedan hacer valer sus derechos sobre élla y sobre la indemnización que se fije en definitiva, dentro del término de 30 días hábiles, contado desde el último aviso. Vencido dicho plazo y si no se hubiere deducido oposición por parte de terceros, el Tribunal girará libramiento por la suma consignada a la orden del expropiado.
La circunstancia de haber sido transferido el predio total o parcialmente o derechos sobre él, con posterioridad a la fecha del acuerdo de expropiación o de su inscripción en el Registro de Prohibiciones correspondiente, o el hecho de estar arrendado, no serán obstáculos para que el Tribunal conceda la Fuerza Pública para tomar posesión material del predio, con las facultades referidas en el inciso sexto.
El arrendatario y los adquirentes deberán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización dentro del plazo señalado en el inciso séptimo ante el Tribunal referido en el inciso cuarto. La posible indemnización a que pudiere tener derecho el arrendatario se regulará conforme lo dispuesto en el artículo 57°.
Si el adquirente no hubiere sido notificado del acuerdo de expropiación, su plazo para reclamar de él, será de treinta días hábiles, contado desde el último aviso a que se refiere el inciso séptimo.
En el caso de que la expropiación se hubiere perfeccionado por avenimiento o transacción de la Institución expropiadora con el propietario y no se hubiere tomado posesión del predio, el Tribunal que conoció y aprobó dicho avenimiento o transacción deberá, a requerimiento de la Institución expropiadora, otorgar el auxilio de la Fuerza Pública, sin más trámite, con las facultades referidas en el inciso sexto, para tomar posesión material del predio, y el arrendatario, si lo hubiere, tendrá derecho a ejercitar sus acciones de indemnización de perjuicios ante ese mismo Tribunal, lo que se regulará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 57.