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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 73

Texto

    Artículo 73°.- Un campesino no podrá ser asignatario de más de una unidad agrícola familiar, salvo que, en razón de su capacidad empresarial la Corporación acuerde asignarle una superficie mayor, la que no podrá exceder en conjunto de tres de esas unidades. En caso de ser el campesino dueño de terrenos agrícolas de una superficie inferior a la de la unidad agrícola familiar, tendrá la obligación de enajenarlos a la Corporación de la Reforma Agraria, siempre que ésta lo requiera para ello, antes de aceptar el acta de asignación de tierras a su favor, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento. La Corporación de la Reforma Agraria deberá transferir estos terrenos en la forma, plazo y condiciones que señale el Reglamento.
    Cuando el campesino fuere comunero en un predio cuya superficie, por ser manifiestamente insuficiente con relación al número de comuneros, no permita que los respectivos grupos familiares vivan y progresen merced a su racional aprovechamiento, tendrá la obligación de transferir sus derechos a otros comuneros antes de aceptar el acta de asignación de tierras, y, cuando corresponda, deberá previamente hacer entrega material de sus goces. La Corporación podrá otorgar préstamos a estos comuneros con el objeto de que puedan pagar el precio de los derechos que se les transfieran.
    Cuando se expropien terrenos pertenencientes a una comunidad indígena, la Corporación podrá tomar posesión material de ellos dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha en que se practique la inscripción a que se refiere el artículo 34°. La reclamación prevista en el artículo 42°, cuando proceda, deberá interponerse por un representante elegido en la forma dispuesta en el artículo 7° de la ley N° 14.511, asistido por el Abogado Defensor de Indígenas. El Juez de Letras de Indios respectivo, a requerimiento de la Corporación, determinará con arreglo al procedimiento establecido en la ley N° 14.511, los derechos que correspondan a cada uno de los comuneros de la comunidad y posteriormente fijará su valor en relación con el monto de la indemnización que se regule en conformidad al artículo 42° de la presente ley. La Corporación imputará estos valores al precio de la tierra que asigne a los comuneros y consignará a la orden del Juez de Letras de Indios, para su distribución, la parte de la indemnización que corresponda a los comuneros que no sean asentados. Ejecutada esta consignación, el Juez de Letras de Indios dispondrá que el Conservador de Bienes Raíces respectivo inscriba el dominio del predio expropiado a favor de la Corporación de la Reforma Agraria, sin más trámite.
    La parte de la indemnización que corresponde a cada comunero que sea asentado se reajustará en proporción a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a la fecha de la expropiación y el mes calendario anterior a la fecha en que perdiere su calidad de asentado o de la fecha del acuerdo de asignación, según corresponda.