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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 64

Texto

    Artículo 64°.- En el caso de expropiaciones efectuadas en conformidad con el artículo 13°, el plazo para que la Corporación de la Reforma Agraria efectúe la consignación de la parte de la indemnización que hubiere de pagarse al contado se iniciará, en lo que respecta a los terrenos que sean necesarios para la realización de las obras, desde la fecha del acuerdo de expropiación, y en lo que respecta a los que queden inutilizados para el uso agrícola a consecuencia de dichas obras, desde el momento en que queden inutilizados.
    Con respecto a los otros predios comprendidos dentro del área de riego, el plazo para efectuar la consignación aludida se contará desde el término de las obras de riego. Una vez efectuada la consignación y practicada la correspondiente inscripción de dominio, la Corporación tomará posesión material de los terrenos que no hayan sido obeto de reservas o no hayan sido excluidos de la expropiación.
    No obstante, la Corporación de la Reforma Agraria podrá tomar posesión material del predio cuando lo estime conveniente, previa consignación e inscripción del dominio a su favor, si el propietario no tuviere derecho de reserva o si teniéndolo no hubiere hecho uso de él.
    En los casos en que el propietario haya hecho uso del derecho de reserva o de que una parte del predio haya sido excluida de la expropiación, podrá la Corporación tomar posesión material del resto del predio, en cualquier momento, previa consignación e inscripción del dominio a su favor, cuando la realización de las obras o la reorganización de la propiedad en el área de riego así lo exigiere; pero, en tal caso deberá indemnizarle los perjuicios que este hecho le ocasionare. En todo caso, la Corporación podrá solicitar al Tribunal Agrario Provincial que la autorice para tomar posesión material de la totalidad del predio cuando el propietario efectúe en él actos que provoquen la destrucción de los recursos naturales o cuando lo tuviere abandonado en todo o en parte. Si así sucediere, éste no tendrá derecho a esa indemnización de perjuicios considerándose, además, para todos los efectos legales, que no ha hecho uso del derecho de reserva o del de exclusión de la expropiación de una parte del predio. La petición de la Corporación se tramitará y resolverá conforme a las reglas de los incidentes.
    Desde la fecha del acuerdo de expropiación, tanto el propietario afectado como los terceros ocupantes del predio a cualquier título, estarán obligados a permitir la ejecución de las obras y trabajos que sean necesarios en los predios. En caso de oposición, la Corporación de la Reforma Agraria o la Empresa Nacional de Riego podrán solicitar de la autoridad administrativa correspondiente que otorgue el auxilio de la fuerza pública, el que deberá concederse de inmediato y sin más trámite.
    No obstante lo dispuesto en el artículo 34°, expropiado un predio rústico por la causal del artículo 13°, podrá el propietario enajenarlo, siempre que lo haga como un todo y en este caso se entenderá que el adquirente subroga al propietario en todos sus derechos y obligaciones en relación con las disposiciones de la presente ley. Si así no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 34°.