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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 318

Texto

    Artículo 318.- El Presidente de la República podrá autorizar, previo informe de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas o Bolsas de Comercio, el establecimiento de un régimen de seguros mutuos contra los riesgos propios de la agricultura y ganadería, y liberarlos del pago de gravámenes, impuestos o derechos fiscales o municipales.
    Este seguro sólo podrá contratarse en el Instituto de Seguros del Estado, salvo las cooperativas agrícolas y las campesinas de Reforma Agraria, que podrán organizar un régimen de seguro mutuo.
    El régimen de seguros que se establezca en conformidad al presente artículo, estará liberado del pago de todo gravamen, impuesto o derechos fiscales o municipales.