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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 104

Texto

    Artículo 104°.- No podrá cederse el derecho de aprovechamiento.
    No obstante, si se enajenaren, transmitieren o adjudicaren los inmuebles o las industrias para los cuales las aguas fueron destinadas, subsistirán a favor del adquirente o adjudicatario los derechos de aprovechamiento. Sin embargo, tratándose de la enajenación o adjudicación de parte de las tierras regadas de un predio, deberá presentarse previamente, para la aprobación de la Dirección General de Aguas, el correspondiente proyecto de distribución de las aguas con sus antecedentes completos; aprobada la distribución, la Dirección General de Aguas otorgará al adquirente o adjudicatario de dichas tierras el respectivo derecho de aprovechamiento, sin sujeción a los trámites establecidos en el Título I del Libro II del Código de Aguas.
    La Dirección General de Aguas deberá pronunciarse sobre el proyecto de distribución de aguas dentro del plazo de 120 días, contado desde la fecha de su presentación.
    Las aguas destinadas a un inmueble o industria podrán ser usadas por el mero tenedor de éstos, en las mismas condiciones y limitaciones que el titular del derecho de aprovechamiento.