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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 57

Texto

    Artículo 57°.- Todos los gravámenes, prohibiciones o embargos, en cuanto afectaren al predio o parte del predio que fuere expropiado, con excepción de las servidumbres legales, se extinguirán desde la fecha de la inscripción de dominio en favor de la Corporación.
    También se extinguirán, desde esa fecha y respecto de lo expropiado, los derechos de arrendamiento, mediería, usufructo, fideicomiso, censo, vitalicio, uso, habitación, comodato y anticresis.
    Si en definitiva el propietario conservare en su dominio alguna parte del predio expropiado, subsistirán respecto de ella los derechos, gravámenes, prohibiciones y embargos referidos en los incisos precedentes.
    El procedimiento de expropiación no se suspenderá por la existencia de juicios pendientes respecto del dominio, la posesión o la mera tenencia del predio o parte del predio que fuere expropiado.
    La sola extinción de los derechos y contratos pendientes no dará derecho a indemnización a sus titulares y la que procediere deberán hacerla valer sobre el monto de la indemnización.
    En los casos de los incisos anteriores, el interesado que ejerciere sus acciones y derechos deberá hacerlos valer, en primer lugar, sobre el monto de la indemnización y sobre los terrenos que conserve en su dominio el expropiado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6°, 16°, 20°, 58° ó 62°, con las preferencias y privilegios establecidos en la legislación ordinaria, pero sujeto, en todo caso, a la forma de pago, plazo o condiciones que determinen la totalidad de las partes interesadas de común acuerdo, o el Juez en subsidio teniendo en cuenta el patrimonio total del propietario expropiado.
    Se faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la vigencia de la presente ley, fije el procedimiento de liquidación de las indemnizaciones de expropiación ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil, debiendo dictar las normas pertinentes en resguardo de los derechos del expropiado y de los terceros interesados. En lo que concierne al pago de los acreedores, dichas normas fijarán la parte de la cuota al contado que el Juez podrá destinar al pago de las deudas, así como el modo de aplicar al servicio de éstas los bonos o cuotas de los mismos correspondientes al saldo de la indemnización.