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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 76

Texto

    Artículo 76°.- En el título de dominio se harán constar, entre otras, las siguientes prohibiciones:
    a) La de enajenar las tierras asignadas en propiedad exclusiva o los derechos sobre tierras asignadas en copropiedad, salvo que la Corporación de la Reforma Agraria lo autorice en favor de campesinos que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 71° y así lo apruebe la cooperativa respectiva;
    b) La de dividir las tierras asignadas. La Corporación de la Reforma Agraria podrá autorizar la división en los casos señalados en el artículo 80°.
    c) La de dar las tierras en arrendamiento o en cualquier otra forma para su explotación por terceros o entregarlas en mediaría, salvo autorización expresa de la Corporación de la Reforma Agraria y de la cooperativa respectiva;
    d) La de gravar las tierras en cualquiera forma sin previa autorización del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria;
    e) La de explotar las tierras en perjuicio de su fertilidad y conservación, así como la de dejarlas abandonadas, enmalezadas o expuestas a plagas que comprometan su buena explotación o causen perjuicios a los predios vecinos;
    f) La de practicar comercio o expendio de bebidas alcohólicas.
    Serán nulos absolutamente los actos o contratos que infrinjan lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del inciso anterior.