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Artículo 191.- El Presidente de la República, dentro del plazo de 180 días contado desde la fecha de vigencia de la presente Ley, dictará disposiciones que reglamenten las cooperativas campesinas de Reforma Agraria que a continuación se indican, de acuerdo a las bases generales que se señalan:
1) Las Cooperativas de Reforma Agraria podrán ser de asignatarios, asignatarias de tierras y mixtas.
2) Podrán integrarse a estas cooperativas los pequeños propietarios o pequeños productores agrícolas con contrato de arrendamiento o mediería, siempre que sean aceptados por éstas y consientan en someterse a sus normas y estatutos.
3) La Corporación de la Reforma Agraria podrá integrarse como socio a estas cooperativas en casos especiales, con acuerdo de éstas.
4) Estas cooperativas se constituirán por acuerdo del Consejo de la Corporación que aprobará sus estatutos y las declarará legalmente constituidas.
5) La dirección, administración, operación y vigilancia de estas cooperativas estarán a cargo de: a) la Asamblea General; b) el Consejo de Administración; c) los Comités Ejecutivos, y d) el Administrador.
6) La Asamblea General estará formada por la totalidad de los miembros de la cooperativa, y sus atribuciones serán las siguientes:
a) Fijar las políticas generales de la cooperativa;
b) Elegir un Consejo de Administración.
c) Servir de organismo contralor del Consejo de Administración;
La Asamblea podrá designar comisiones investigadoras permanentes o transitorias para la buena marcha de esta función contralora.
d) Resolver sobre ciertas decisiones fundamentales propuestas por el Consejo de Administración como, por ejemplo, el ingreso y eliminación de socios, presupuestos de entradas y gastos, etc.
7) El Consejo de Administración estará compuesto por un número de socios no inferior a tres ni superior a cinco, si los miembros de la Cooperativa son menos de quince y si exceden de este número, el Consejo se compondrá de no menos de cinco ni más de siete miembros. Los miembros del Consejo serán elegidos anualmente en votación directa por los miembros de la Cooperativa, y sus atribuciones serán las siguientes:
a) Será el organismo de decisión de la cooperativa, a excepción de aquéllas que sean atribución de la Asamblea;
b) Velará por la marcha administrativa y técnica de la Cooperativa;
e) El Consejo elegirá entre sus miembros a un Presidente Ejecutivo que será el responsable de la ejecución de las decisiones.
8) Los Comités Ejecutivos estarán integrados por socios elegidos por el Consejo de Administración y, en todo caso, deberá integrar cada Comité, a lo menos, un miembro del Consejo de Administración, que lo presidirá. En casos especiales podrá integrar el Comité un no socio designado por el Consejo de Administración. Existirán aquellos Comités que el Consejo de Administración determine. Ellos tendrán autonomía en la ejecución de las materias que les correspondan, facultad que les será delegada total o parcialmente por el Consejo de Administración.
9) Durante los diez primeros años de existencia de la Cooperativa, el Administrador deberá ser nombrado por el Consejo de Administración y sometido a la ratificación de la Corporación de la Reforma Agraria, la que podrá rechazar hasta tres nombres que se le propongan cada vez que se deba designar a un Administrador.
Las funciones del Administrador serán las siguientes:
a) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones económicas de los cooperados para con la cooperativa y viceversa.
b) Presentar al Consejo de Administración un Balance General de las operaciones sociales y un Inventario General de los bienes de la cooperativa;
c) Firmar con quien corresponda los cheques de las cuentas bancarias de la cooperativa, cobrar y percibir las sumas adeudadas, hacer los pagos que corresponda, suscribir, endosar, aceptar, cancelar y hacer protestar los documentos comerciales que requiera su giro;
d) Realizar la tramitación material de los créditos;
e) Brindar asesoría técnica a la explotación.
10) Los beneficiarios de la reforma agraria deberán explotar las tierras en conformidad a los planes generales que el Ministerio de Agricultura tenga para la región. Corresponderá a la cooperativa promover y vigilar que se exploten las tierras en conformidad a dichos planes.
Sin perjuicio de lo anterior, la cooperativa asignataria de tierras deberá someterse a un plan general de explotación que será propuesto por el Consejo de Administración y aprobado por la Asamblea, y las otras cooperativas deberán establecer, en la misma forma, un plan parcial de explotación que obligue a todos sus miembros a dedicar parte de sus tierras a cultivos determinados.
11) La comercialización de la producción que esté afecta a un plan de explotación, la realizará la cooperativa. También la cooperativa comercializará la producción de aquellos rubros en los cuales existan grandes poderes compradores, mediante un convenio a celebrarse anualmente. Podrá establecerse que la cooperativa asignataria comercializará toda la producción.
La cooperativa cobrará un porcentaje sobre los valores de comercialización de productos e insumos.
12) El capital de la cooperativa será variable e ilimitado, debiéndose fijar un aporte mínimo obligatorio para sus socios. Dicho aporte inicial podrá ser cubierto con un crédito otorgado por la Corporación y cuyo plazo de pago será igual al de las cuotas de pago del saldo insoluto de la asignación.
El capital se revalorizará anualmente.
13) Se establecerán fondos de reserva no distribuibles que serán determinados como porcentajes, fijos o variables, de la utilidad social de cada ejercicio.
14) Los excedentes se distribuirán de acuerdo a los siguientes criterios generales: a) En la cooperativa de asignatarios a prorrata de la actividad cooperativa, entendiéndose por tal fundamentalmente el uso de insumos y la comercialización de productos; b) En la cooperativa asignataria en proporción a los días trabajados por cada socio y su familia y a la naturaleza del trabajo desarrollado; y c) En la cooperativa mixta mediante una fórmula que comprenda las dos anteriores.
15) Las cooperativas de reforma agraria mientras tengan obligaciones pecuniarias pendientes con la Corporación, estarán fiscalizadas por ésta, a excepción de aquellos casos en los que el Consejo de la Corporación por unanimidad acuerde su autonomía.
16) Corresponderá al Consejo de la Corporación aprobar la fusión de dos o más cooperativas, la formación de uniones y federaciones entre ellas y de confederaciones.
17) Los socios de las cooperativas asignatarias sólo podrán retirarse voluntariamente de éstas, siempre que paguen todas sus obligaciones pendientes con la cooperativa. En este caso, la cooperativa les restituirá la suma proporcional de capitales que les corresponda, a base de una justa tasación realizada por la Corporación a excepción de aquel capital que expresamente se haya considerado no distribuible.
Al retirarse un socio de la cooperativa asignataria podrá ingresar un nuevo socio de acuerdo al reglamento, para lo cual deberá obligarse a pagar una cantidad igual a lo capitalizado y amortizado por el socio retirado, comprometiéndose, además, a asumir las obligaciones comunes de la cooperativa. La Corporación de la Reforma Agraria podrá otorgar créditos al nuevo socio para que cumpla con estas obligaciones.
18) Las cooperativas de reforma agraria podrán excluir a alguno de sus socios por las siguientes causales:
a) Por perjudicar la estabilidad o el desarrollo de la cooperativa en cualquiera de las formas que se establezcan;
b) Por incumpliento de sus obligaciones sociales en las formas que se establezcan.
En el caso de exclusión de un socio de la cooperativa asignataria, éste sólo podrá retirar un 50% de su capital acumulado, a justa tasación realizada por la Corporación.
El acuerdo que adopte la Asamblea de exclusión de un socio se tomará en sesión especialmente citada a este efecto y requerirá en primera citación de un quórum de los 2/3 de los miembros en ejercicio y a la segunda citación de los 2/3 de los miembros presentes.
En todo caso, el miembro que haya sido excluido podrá reclamar de la exclusión al Tribunal Agrario Provincial, en el plazo que se determine.
19) Al fallecimiento de un asignatario individual o copropietario, la Sucesión y luego el adjudicatario, tendrán en la cooperativa los mismos derechos y obligaciones que el causante. Esta misma norma es aplicable a la cooperativa asignataria en caso de fallecimiento de uno de sus socios.
20) Se señalarán las normas sobre los sistemas de contabilidad que deberán adoptar estas cooperativas.
El Presidente de la República, dentro del plazo indicado en el inciso primero de este artículo, podrá adaptar, coodinar, modificar, complementar, derogar o reemplazar en conformidad a las presentes normas, las disposiciones contenidas en los D.F.L. R.R.A. N°s. 11 y 20, en la ley N° 15.020, y cualquiera otra disposición que se refiera a las cooperativas enunciadas.