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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 158

Texto

    Artículo 158°.- Por exigirlo el interés nacional, prohíbese la adquisición de predios rústicos por parte de sociedades anónimas o de sociedades en comandita por acciones. Esta prohibición no afectará a las sociedades anónimas, existentes a la fecha de vigencia de esta ley cuyo objeto sea la expropiación agrícola o ganadera ni a las autorizadas conforme a las disposiciones del artículo 157°, cuando se trate de tierras destinadas a ser habilitadas para la producción. Con todo, las sociedades señaladas en el inciso segundo del artículo anterior sólo podrán adquirir dichas tierras en las provincias en él indicadas.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrán adquirir predios rústicos, siempre que estén constituidos en su totalidad por terrenos de aptitud exclusivamente forestal, las sociedades anónimas que tengan por objeto la forestación de dichos terrenos y su subsecuente explotación.
    Asimismo, no obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Ministerio de Agricultura podrá autorizar la adquisición por parte de sociedades anónimas o en comandita por acciones de los terrenos necesarios para la instalación o ampliación de sus industrias o faenas, en la medida necesaria para sus fines.