Texto
Artículo 98°.- Autorízase a la Dirección General de Aguas para regular las explotaciones que vayan a efectuarse con el objeto de alumbrar aguas subterráneas y para prohibirlas cuando lo considere necesario.
La construcción de pozos en contravención con las disposiciones dictadas en virtud del inciso primero de este artículo, como también el uso indebido de la fuente de agua subterránea podrá ser sancionado por la Dirección General de Aguas con una multa, a beneficio fiscal, de hasta un monto equivalente a cinco sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago, sin perjuicio de que pueda ordenar la suspensión del uso o de la construcción, según proceda. En caso de reincidencia, el monto de la multa se duplicará por cada nueva infracción y la Dirección General de Aguas podrá cegar el pozo.
Se estimará que existe uso indebido de la fuente de agua subterránea, cuando se haga uso de ella, pese a que el correspondiente derecho de aprovechamiento haya sido caducado o extinguido o cuando no haya sido solicitado o haya sido denegada la concesión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Aguas podrá ordenar la paralización de las obras de construcción del pozo y el cegamiento de la fuente de agua subterránea cuando estime que su sola existencia causa perjuicios a terceros o destrucción de napa subterránea. En caso que el particular afectado se negare a cegar la fuente, la Dirección General de Aguas podrá hacerlo por cuenta de aquél.
La resolución que establezca el pago de la multa, así como el cobro de los gastos que realice la Dirección General para cegar el pozo, tendrán el carácter de título ejecutivo para los efectos del cobro por la vía judicial.