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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 299

Texto

    Artículo 299.- Los beneficiados con las obras de riego de patrimonio de la Empresa deberán pagar a ésta, por el servicio de utilización de las obras, una cuota anual permanente por cada unidad de volumen de agua que les corresponda de acuerdo a su respectivo derecho de aprovechamiento, determinado en conformidad a la tasa de uso racional y beneficioso que corresponda y en proporción al mejoramiento obtenido. En el caso de recuperación de terrenos inundados, dicha cuota será por cada hectárea recuperada, mejorada o drenada, y en proporción al mejoramiento respectivo. La cuota la fijará el Presidente de la República, previo informe de la Empresa.
    Se exceptúan del pago de que trata el inciso anterior, los propietarios de predios rústicos que se encuentren comprendidos en un área de riego y que hayan hecho uso del derecho de reserva o de exclusión de la expropiación a que se refieren los artículos 59, 62 y 63 de la presente Ley.
    Los campesinos y cooperativas campesinas a quienes la Corporación de la Reforma Agraria les asignare tierras en un área de riego, pagarán conjuntamente con el precio de sus terrenos una suma igual a la cuota referida en el inciso primero, hasta que se extinga el saldo de precio con esa institución. Una vez pagado dicho saldo de precio, deberá pagar la cuota correspondiente directamente a la Empresa.
    La cuota se fijará tomando en consideración el derecho al uso del agua, el costo efectivo de las obras y la vida útil de éstas.
    Para estos efectos, se estimará la vida útil de las obras en un plazo que no podrá exceder de cincuenta años.
    El costo efectivo de las obras se calculará por las sumas de las inversiones anuales reajustadas en proporción a la variación que experimente el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos. En casos calificados, el Presidente de la República, con informe favorable de la Empresa, podrá asignar parte del costo de las obras a beneficios indirectos o intangibles de carácter social, desarrollo regional o interés nacional. La parte del costo que se descuente por este concepto será de cargo fiscal.
    El Presidente de la República, a petición de la Empresa, podrá autorizar, por decreto fundado, la modificación de la cuota, cuando su valor fuere inadecuado para asegurar la continuidad del servicio. Podrá también autorizar que se calcule una cuota común, por zonas, para todas o algunas de las obras comprendidas en ellas.
    La cuota determinada en conformidad a los incisos anteriores será reajustada anualmente en el 70% de la variación del índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos.
    Previa la dictación de los decretos a que se refiere el presente artículo, deberá informar el Ministro de Agricultura.