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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 181

Texto

    Artículo 181°.- Deróganse los artículos 171°, 172°, 173°, incisos primero y cuarto, 174°, 176°, 177°, 178°, 179°, 182°, 184°, 185° y 186° del D.F.L. RRA. N° 11, de 1963.
    Las asignaciones de tierras a indígenas que se efectúen conforme a las normas del Título X del D.F.L. citado se sujetarán a las normas que establezca el reglamento y para ello se tendrá la siguiente preferencia:
    a) Los miembros de las comunidades indígenas cuyos terrenos tienen una superficie inferior a aquélla con que figuran en los planos generales de la zona levantados con anterioridad a la concesión de los respectivos títulos de merced;
    b) Los comuneros pertenecientes a las reducciones que se hayan visto privadas de parte de los terrenos comprendidos en los deslindes mencionados en los respectivos títulos de merced, en virtud de lo dispuesto en los artículos 29° y 31° de la ley N° 4.802, de 1930;
44° y 46° del D.S. N° 4.111, de 1931, y 67°, 69° y 73° de la ley N° 14.511, de 1961;
    c) Los indígenas que se encuentren en el caso previsto en el artículo 83°, letra a) de la ley N° 14.511;
    d) Los comuneros obligados a restituir los terrenos que trabajan en la comunidad, por haber sido adjudicados en favor de terceros que adquirieron sus derechos y los hicieron valer en el juicio de división, y
    e) Las personas a quienes se les hubiere adjudicado tierras en la liquidación de una comunidad, por un valor inferior al 50% de sus derechos.