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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 190

Texto

    Artículo 190°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días modifique y complemente el DFL. R.R.A. N° 19, de 1963, sobre constitución de la propiedad de las comunidades agrícolas de las provincias de Atacama y Coquimbo, saneamiento de sus títulos de dominio y su organización, teniendo como bases generales las siguientes:
    1) Extender su aplicación a todo el territorio de la República respecto de los predios agrícolas pertenecientes a varios propietarios en común y en los cuales el número de comuneros sea manifiestamente superior a la capacidad productiva del predio para que los respectivos grupos familiares puedan subvenir a sus esenciales necesidades de subsistencia, disponiendo su obligatoriedad en las zonas que se declaren áreas de riego o de racionalización del uso del agua, y fijando las sanciones correspondientes.
    2) Establecer que la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, Departamento de Títulos, prestará asesoría jurídica gratuita a las comunidades, determinando la forma y condiciones en que se llevará a efecto y asumiendo la representación judicial de éstas frente a terceros.
    3) Dictar normas que permitan resolver administrativamente y sin ulterior recurso los litigios o controversias existentes entre comunidades, cuando así lo soliciten las partes interesadas.
    El Departamento de Títulos de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, tendrá asimismo facultades para actuar como árbitro de derecho, y como arbitrador en cuanto al procedimiento, a solicitud de él o los interesados, en la participación de los derechos existentes sobre la comunidad, después de haberse ésta inscrito en conformidad al procedimiento establecido en el DFL. R.R.A. N° 19.
    4) Dar valor de presunción simplemente legal, respecto de los comuneros, al informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, Departamento de Títulos, en relación con aquellos asuntos que hubieren sido motivo de acuerdo por la totalidad de éstos.
    5) Otorgar competencia a los Juzgados de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía de Ovalle para conocer del procedimiento de saneamiento de las comunidades ubicadas en la provincia de Coquimbo. Dar carácter de sentencia a la providencia que recaiga en la solicitud en los casos en que no hay oposición.
    6) Establecer que en las oposiciones deducidas por particulares sólo podrá solicitarse la reserva de acciones, para ejercerlas en conformidad al derecho común, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha del comparendo. Determinar el valor probatorio de los títulos de dominio que hayan tenido origen, con posterioridad al año 1930, en el Art. 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, o en compra, adjudicación o cesión de derechos pertenecientes a una comunidad, prevaleciendo en estos casos lo dispuesto en el Art. 925 del Código Civil. Facultar al Fisco para que por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, expropie, declarándose desde ya su utilidad pública, los terrenos ocupados por la comunidad y que ésta tuviera que restituir a particulares en virtud de sentencia judicial. Aplicar las normas establecidas en el inciso segundo, letra b), del Art. 2° transitorio de la presente Ley de Reforma Agraria, a estas expropiaciones, debiendo el Fisco transferir los terrenos a la comunidad en la misma forma y condiciones en que ella se realizó.
    7) Señalar, en relación a las materias indicadas en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 15.191, de 1963, las nuevas facultades administrativas que serán ejercidas directamente por el Jefe Abogado del Departamento de Títulos.
    8) Fijar el texto refundido de todas las disposiciones sobre saneamiento del dominio de las comunidades agrícolas, suspender la aplicación del artículo 58° del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces en relación al saneamiento de dichas comunidades.
    Concédese un nuevo plazo de 180 días para ejercer las facultades conferidas en el artículo 40 de la Ley N° 15.020, de 1962.
    También serán aplicables las normas establecidas en la presente ley, relativas al saneamiento del dominio de la pequeña propiedad agrícola, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de estas comunidades.