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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 175

Texto

    Artículo 175°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1° del D.F.L. N° 245, de 31 de julio de 1953, las personas a que se refiere el artículo precedente, gozarán del beneficio de la asignación familiar en las mismas condiciones que los obreros afectos al régimen de la ley N° 10.383, por sus hijos legítimos, naturales y adoptivos mayores de 7 años y menores de 23 que sigan cursos primarios, secundarios, universitarios y técnicos.
    Para gozar de este beneficio, los asegurados deberán imponer mensualmente el 10% de sus rentas, las que no podrán ser estimadas, para este efecto, como inferiores al salario mínimo industrial ni superiores a dos sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago.
    El Servicio de Seguro Social formará un Fondo especial de reparto con los recursos que se obtengan con la imposición a que se refiere el inciso anterior. Para fijar el monto de la asignación familiar a que tendrán derecho los beneficiarios, el Servicio aplicará las mismas normas que rigen para determinar el monto de la asignación del sistema general.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si se produjeren excedentes en el Fondo General de asignación familiar, el Presidente de la República, a requerimiento del Consejo del Servicio de Seguro Social, podrá aumentar el monto de la asignación familiar de acuerdo con los recursos que arrojen esos excedentes.