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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 14

Texto

    Artículo 14°.- El área de riego será declarada por el Presidente de la República mediante un decreto supremo que apruebe para ella un plan de desarrollo agropecuario, propuesto por el Ministerio de Agricultura.
    Los decretos que declaren áreas de riego serán publicados por dos veces en el diario o periódico de mayor circulación de la zona afectada, sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial.