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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 9 transitorio

Texto

    Artículo 9°.- Facúltase al Presidente de la República para que, por una sola vez, fije las plantas del personal del Servicio Agrícola y Ganadero y sus respectivas remuneraciones, sin que se cumplan las modalidades previas establecidas en esta ley y en el D.F.L. R.R.A. N° 22, de 1963.
    El Presidente de la República encasillará en algún cargo de su especialidad a los empleados que a la fecha de vigencia de la presente ley figuren en las plantas de la Dirección de Agricultura y Pesca y de la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Agricultura, en las plantas que fije para el Servicio Agrícola y Ganadero sin sujeción a las disposiciones vigentes sobre provisión de cargos, ni más limitaciones que las de conservarles sus actuales rentas, incluido lo que perciban, a la fecha de vigencia de la presente ley, por bonificaciones o programas de extensión y asistencia técnica. Para la comparación se considerará como remuneración el total de lo que perciba el funcionario en el nuevo Servicio por concepto de sueldo, bonificación o asignaciones. En caso de que este total fuere inferior a lo que recibía anteriormente, la diferencia se pagará por planilla suplementaria y no será absorbida por ascensos o por futuros nombramientos del Servicio.
    Los funcionarios conservarán su actual régimen de previsión y demás derechos previsionales que les otorguen las leyes vigentes, incluso el establecido en el artículo 132° del D.F.L. N° 338, de 1960, a menos que el empleado o el obrero opte por el nuevo régimen de previsión, dentro del plazo de 60 días, contado desde la notificación de su encasillamiento o nombramiento. La opción deberá hacerla por escrito ante el Jefe Superior respectivo.
    En todo caso, se entenderá para todos los efectos legales que los respectivos encasillamientos o nombramientos, regirán a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los funcionarios de las cinco primeras categorías que reúnan más de dieciocho años de servicios computables, podrán acogerse a jubilación, previa autorización del Ministro de Agricultura. La pensión y el desahucio se calcularán de acuerdo al nuevo sueldo base a que se refieren los incisos anteriores. La diferencia de imposiciones que se produjere será integrada por los empleados en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con un interés del 6% anual, mediante préstamos especiales que esa Institución les otorgará. El derecho que establece este inciso podrá ejercerse dentro del plazo de sesenta días, contado desde la vigencia de la presente ley.
    Los empleados de la Dirección de Agricultura y pesca y de la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Agricultura que se desempeñen en calidad de contratados deberán ser encasillados o nombrados en las plantas a que se refiere el inciso primero de este artículo, en los cargos de su especialidad que vacaren después de ser efectuado el encasillamiento de los empleados de planta.
    Si con posterioridad al primer encasillamiento del personal del Servicio Agrícola y Ganadero se suprimiere el cargo que pasó a servir un funcionario que en la última planta de la Dirección de Agricultura y Pesca o en la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Agricultura desempeñaba sus funciones en calidad de titular, el afectado deberá ser encasillado en otro cargo de su especialidad dentro del respectivo Servicio, sin que ello le signifique disminución de renta.
    Lo dispuesto en el artículo 101 del D.F.L. N° 338, de 1960, será aplicable a los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero.
    Los funcionarios a jornal de la Dirección de Agricultura y Pesca en actual servicio, que desempeñen labores cuyo carácter pueda ser considerado técnico, administrativo o de especialización, podrán ser asimilados a las plantas que correspondan a las funciones que ejercen, aunque no reúnan los requisitos de ingreso establecidos en el D.F.L. R.R.A. N° 22, de 1963.
    Facúltase al Presidente de la República, por una sola vez, para fijar las plantas de la Oficina de Planificación Agrícola y encasillar en ellas al personal de empleados y servicios menores que presten actualmente sus servicios en el Consejo Superior de Fomento Agropecuario y en la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Agricultura. Este personal podrá, también, ser encasillado en las plantas que se fijen para el Servicio Agrícola y Ganadero.
    La planta y encasillamiento regirán a contar de la fecha de vigencia de la presente ley.
    Los funcionarios en actual servicio que pertenezcan a la Planta del Consejo Superior de Fomento Agropecuario tendrán los mismos derechos y beneficios que se establecen precedentemente para los de la Dirección de Agricultura y Pesca.
    Una vez que queden a firme los encasillamientos a que se refiere el presente artículo, los funcionarios deberán reintegrar las sumas que hubieren percibido desde la fecha de vigencia de la presente ley con cargo a los fondos consultados en los presupuestos de sus respectivos Servicios.