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Artículo 192°.- El Presidente de la República, dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, dictará disposiciones que reglamenten las cooperativas campesinas de acuerdo a las bases generales que se señalan:
1) Podrán pertenecer a las cooperativas campesinas; los productores agrícolas que exploten personalmente, a cualquier título, una pequeña propiedad rústica; los comuneros a que se refiere el inciso primero del artículo 161°; los medieros; los inquilinos; los obreros agrícolas; y los empleados agrícolas que el Reglamento determine. La fiscalización y supervigilancia de estas cooperativas corresponderá al organismo que el Presidente de la República señale.
2) Estas cooperativas podrán desarrollar una o más de las siguientes finalidades: consumo, servicios, producción, vivienda, ahorro y crédito, y cualquiera otra actividad conveniente para su progreso.
3) Las cooperativas campesinas se constituirán por instrumento privado en el cual deberán contenerse los estatutos, en los que se señalará su nombre, domicilio, capital inicial y demás enunciados que contemple el reglamento.
La existencia de las cooperativas requerirá de decreto supremo, el que deberán publicarse gratuitamente en el Diario Oficial.
4) La dirección, administración, operación y vigilancia de estas cooperativas estarán a cargo de: a) La Asamblea General; b) El Consejo de Administración; c) Los Comités Ejecutivos, y d) El Administrador.
5) La Asamblea General estará formada por la totalidad de los miembros de la cooperativa y sus atribuciones serán las siguientes:
a) Fijar las políticas generales de la cooperativa;
b) Elegir un Consejo de Administración;
c) Servir de organismo contralor del Consejo de Administración.
La Asamblea podrá designar comisiones investigadoras permanentes o transitorias para la buena marcha de esta función contralora.
El acuerdo que adopte la Asamblea de exclusión de una socio se tomará en sesión especialmente citada a este efecto y requerirá en primera citación de un quórum de los 2/3 de los miembros en ejercicio y en la segunda citación de los 2/3 de los miembros presentes.
6) El Consejo de Administración estará compuesto por un número de socios no inferior a tres ni superior a cinco, si los miembros de la cooperativa son menos de quince y si exceden de este número, el Consejo se compondrá de no menos de cinco ni más de siete miembros. Los miembros del Consejo serán elegidos anualmente en votación directa por los miembros de la cooperativa. Las atribuciones del Consejo serán las siguientes:
a) Será el organismo de decisión de la cooperativa, a excepción de aquellas que sean atribución de la Asamblea;
b) Será el responsable de la marcha administrativa y técnica de la cooperativa;
c) El Consejo elegirá entre sus miembros a un Presidente Ejecutivo que será el responsable de la ejecución de sus decisiones.
7) Los Comités Ejecutivos estarán integrados por socios elegidos por el Consejo de Administración y, en todo caso, deberá integrar cada Comité a lo menos un miembro del Consejo de Administración, que lo presidirá. En casos especiales podrá integrar el Comité un no socio designado por el Consejo de Administración. Existirán aquellos Comités que el Consejo de Administración determine. Ellos tendrán autonomía en la ejecución de las materias que les correspondan, facultad que les será delegada total o parcialmente, por el Consejo de Administración.
8) El responsable administrativo será nombrado por el Consejo de Administración y sus funciones serán las siguientes:
a) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones económicas de los cooperados para con la cooperativa y viceversa;
b) Presentar al Consejo de Administración un Balance General de las operaciones sociales y un Inventario General de los bienes de la cooperativa;
c) Firmar con quien corresponda los cheques de las cuentas bancarias de la cooperativa, cobrar y percibir las sumas adeudadas, hacer los pagos que corresponda, suscribir, endosar, aceptar, cancelar y hacer protestar los documentos comerciales que requiera su giro;
d) Realizar la tramitación material de los créditos;
e) Ejercer las funciones y atribuciones que el Consejo de Administración le delegue.
9) El capital de la cooperativa será variable e ilimitado y se revalorizará anualmente. Estará constituido por aportes y se establecerá un aporte mínimo obligatorio para los socios.
10) Se establecerán fondos de reservas no distribuibles, que serán determinados como porcentajes, fijos o variables, del remanente de cada ejercicio.
11) Los excedentes se distribuirán de acuerdo a la participación en la actividad cooperativa y a la naturaleza del trabajo desarrollado, según corresponda.
12) Las cooperativas campesinas estarán exentas de impuesto de cifra de negocio y, además, tendrán los beneficios de que gozan las cooperativas de viviendas para los efectos contemplados en el D.F.L. N° 2, de 1959.
13) Las cooperativas campesinas podrán disolverse por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por los dos tercios de los miembros en ejercicio.
También podrá disolverse por decreto supremo, por alguna de las causales contempladas en el artículo 52 del D.F.L. R.R.A. N° 20.
14) Se señalarán las normas sobre los sistemas de contabilidad que deberán adoptar estas cooperativas.
Con respecto a las cooperativas campesinas y en conformidad a las normas que señala el presente artículo, el Presidente de la República tendrá dentro del mismo plazo las mismas facultades que le concede el inciso final del artículo anterior.