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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 3

Texto

    Artículo 3°.- Son expropiables los predios rústicos de que sea dueña una misma persona natural, cualesquiera que sea su ubicación en el territorio nacional y las categorías de sus terrenos que, aisladamente o en conjunto, tengan una extención que exceda de 80 hectáreas de riego básicas, calculadas conforme a la Tabla de conversión que se establece en el artículo 172°.
    Cuando la suma de las superficies de los predios de que sea dueña una misma persona natural exceda de 80 hectáreas de riego básicas, será expropiable cualquiera de esos predios, o parte de alguno de ellos, o la totalidad de éstos, sin perjuicio del derecho de reserva que corresponda en conformidad a la presente ley.
    Quedan afectados por las disposiciones de este artículo los predios rústicos de que sean propietarias dos o más personas en común, y cuya superficie a la que se indica en el inciso primero, salvo que se trate de las comunidades a que se refiere el artículo 161°.
    Para los efectos de la expropiación por la causal establecida en este artículo en el caso de expropiarse predios de que sean dueñas personas casadas, se considerarán como un todo los predios pertenecientes a cualquiera de los cónyuges conjunta o separadamente, aún cuando estén separados de bienes excepto el caso de que estén divorciados a perpetuidad.