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CAPITULO II {ARTS. 162-165}
De las Declaraciones y de los Registros
Artículo 162°.- La Corporación de la Reforma Agraria podrá requerir a los propietarios de predios rústicos, por avisos publicados en la forma que determine el Reglamento, para que dentro del plazo que en el aviso se señale, el que no podrá ser inferior a 30 días, y del modo que la Corporación establezca, presenten declaraciones juradas por escrito ante las autoridades que el mismo Reglamento señale, en las que se indiquen las superficies de predios rústicos de que sean dueños en la totalidad del territorio del país, con la ubicación de cada uno de ellos, tipos de cultivo que en ellos se realicen y otros antecedentes que la Corporación de la Reforma Agraria determine.
En el caso de aquellos predios de su propiedad que se encuentren dados en arrendamiento o en cualquiera otra forma para su explotación por terceros o entregados en mediería, en virtud de contratos, escritos o no, dichos propietarios deberán declarar, además, la fecha de celebración del contrato, su duración, sus principales estipulaciones y todos aquellos otros datos que la Corporación de la Reforma Agraria requiera.
Cuando se trate de sociedades, éstas deberán declarar, además, los nombres de sus socios, así como los aportes y los derechos de ellos en la sociedad.
La Corporación de la Reforma Agraria podrá, asimismo, requerir a los tenedores de predios rústicos para que presenten declaraciones juradas por escrito en las que expresen los contratos, escritos o no, en virtud de los cuales se encontraren explotándolos, la ubicación y extensión de los predios, los tipos de cultivos que realicen y todos aquellos datos que la Corporación determine.
La Corporación de la Reforma Agraria podrá requerir la presentación de las referidas declaraciones en la totalidad del país, en determinadas regiones o zonas de él, o por parte de los propietarios o tenedores de predios rústicos de determinadas características.
Las autoridades que reciban esas declaraciones deberán siempre dar recibo.
Los que no formularen las declaraciones a que se refiere este artículo o las hicieren incompletas o falsas serán sancionados con una multa de hasta el 10% del avalúo para los efectos de la contribución territorial de los predios respecto de los cuales no formularen declaración o la formularen incompleta o falsa, sin perjuicio de que la Corporación de la Reforma Agraria pueda obtener los datos y antecedentes requeridos de otras fuentes. Corresponderá aplicar la multa referida al Tribunal Agrario Provincial, a petición de la Corporación de la Reforma Agraria. Los que formularen declaraciones manifiestamente falsas serán penados, además, con presidio menor en su grado medio.